Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2009.

Fecha21 Octubre 2009
Número de resolución138
Número de sentencia138
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.S.P.

Abogado(s): L.. J.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 003-0016052-0, domiciliado y residente en la calle F.A.C.D. núm. 39, Boca Canasta, del municipio de Baní provincia Peravia, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 22 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.S.P., en representación de la parte interviniente, W.M.P.D. y G.M.P.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, R.A.S.P., por intermedio de su abogado el Lic. J.G., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de junio de 2009;

Visto la Resolución núm. 2422-2009 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de agosto de 2009, que declaró inadmisible el recurso de casación a nombre de H.A.M.J. y Atlántica Insurance, S.A., y admisible el presente recurso de casación a nombre de R.A.S.P., y con relación a éste fijó audiencia para el día 9 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.T., J.A.S. y Mag. E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio del 2006, en la calle M.S. del barrio 30 de Mayo de la ciudad de Baní, cuando H.A.M.J., conductor del autobús marca Mitsubishi, propiedad de R.A.S.P., asegurado en Atlántica Insurance, S.A., atropelló al menor W.O.P.P., quien intentaba cruzar la referida vía, falleciendo éste a consecuencia de los golpes recibidos, fue apoderado el Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo No. 2, el cual dictó su sentencia el 9 de octubre del 2007, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos culpable al ciudadano H.A.M.J., de generales anotadas, imputado en este proceso, culpable de violación a los artículos 49-1, 65 de la Ley 241, en perjuicio del menor de edad representado en este proceso por sus padres; SEGUNDO: Condenar como al efecto se condena al imputado H.A.M.J., a cumplir una prisión de dos (2) años y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acorde con lo establecido en el artículo 49 ordinal I; TERCERO: Condenar como al efecto se condena al pago de las costas penales generadas en este proceso; CUARTO: Declarar como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil incoada por los ciudadanos W.M.P.D. y G.M.P.L. en calidad de querellantes; por conducto de su abogado L.. M.A.S.P., en contra del señor H.A.M.J. con oponibilidad a la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., por las mismas estar incoada conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al señor H.A.M.J. por su hecho personal por ser el conductor del vehículo generador del daño ocasionado, y R.A.S.P. en su calidad de propietario del vehículo y tercero civilmente responsable, de forma conjunta y solidaria, al pago de una indemnización de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de los ciudadanos W.M.P.D. y G.M.P.L., como justa reparación por los daños morales ocasionados y por ellos sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo menor de edad; SEXTO: Se condena al pago de las costas civiles del procedimiento al imputado, el señor H.A.M.J. y R.A.P., en su calidad de propietario del vehículo, al pago de las costas civiles del procedimiento, cuya distracción se hará a favor y provecho del L.. M.A.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía aseguradora Atlántica Aseguradora, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del daño en cuestión; OCTAVO: Dada y leída de manera íntegra la presente decisión la que fuera leído en dispositivo en fecha 23 de octubre del 2007”; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por H.A.M.J., R.A.S.P. y Atlántica Insurance, S.A., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia del 1ro. de julio del 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Lic. J.S.V., quien actúa a nombre y representación de H.A.M.J., R.A.S.P. y la razón social Atlántica Insurance, S.A., de fecha 22 de noviembre del 2007; y el Lic. J.G., quien actúa a nombre y representación de H.A.M.J. y R.A.S., de fecha 6 de noviembre del 2007, contra la sentencia No. 00321-2007 de fecha 9 de octubre del 2007, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo No. 2, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara culpable al nombrado H.A.M.J., de generales anotadas, de violar los artículos 49-1, 65 de la Ley 241, en perjuicio del menor de edad, representado en este proceso por sus padres, en consecuencia, lo condena a cumplir una prisión dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acorde con lo establecido en el artículo 49 ordinal I de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles incoada por los señores W.M.P.D. y G.M.P.L., por conducto de su abogado el Lic. M.A.S.P., en contra del señor H.A.M.J., con oponibilidad a la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., por la misma estar incoada conforme establece la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al señor H.A.M.J., por su hecho personal, por ser el conductor del vehículo generador del daño ocasionado y R.A.S.P., en su calidad de propietario del vehículo y tercero civilmente responsable, de forma conjunta y solidaria, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de los señores W.M.P.D. y G.M.P.L., como justa reparación por los daños morales ocasionados y por ellos sufridos, a consecuencia de la muerte de su hijo menor de edad; QUINTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros Atlántica Aseguradora, S.A., hasta el límite de la póliza; SEXTO: Se condenan al imputado H.A.M.J. y al señor R.A.P., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.A.S.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 16 de junio del 2008, a los fines de su lectura íntegra y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas”; c) que esta decisión fue recurrida en casación por H.A.M.J., R.A.S.P. y Atlántica Insurance, S.A., y por W.M.P.D. y G.M.P.L., dictando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la sentencia del 3 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar dicho recurso, y casó la sentencia impugnada, bajo la motivación de que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, no expone cuál es la falta cometida por el imputado que justifique la condenación que se le impuso, y por consiguiente, que pueda sustentar la indemnización acordada al actor civil, y envió el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su Presidente, mediante el sistema aleatorio apodere una de sus Salas, a los fines de que se realice una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto civil; d) que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, pronunció sentencia al respecto el 22 de mayo de 2009, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación incoados por: a) el Lic. J.G., quien actúa a nombre y representación del señor H.A.M.J. y R.A.S., en fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007) y b) el Lic. J.S.V., S.A., quien actúa a nombre y representación de los señores H.A.M.J., R.A.S.P. y la razón social Atlántica Insurance, S.A., en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), ambos en contra de la sentencia núm. 321-2007 de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo II, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO: Condena al señor H.A.M.J. al pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación; CUARTO: Condena a los señores H.A.M.J. y R.A.S., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.A.S.P., quien afirma haberlas avanzado”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por H.A.M.J., R.A.S.P. y Atlántica Insurance, S.A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 20 de agosto de 2009 la Resolución núm. 2422-2009, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso de H.A.M.J. y Atlántica Insurance, S.A., y admisible el recurso en cuanto a R.A.S.P., y en cuanto a éste se fijó la audiencia para el 9 de septiembre de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que el recurrente R.A.S.P., tercero civilmente demandado, propone como fundamento de su recurso de casación mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009, los medios siguientes: “Primer Medio: Ilogicidad manifiesta en la sentencia dictada; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones”; alegando en síntesis, que la sentencia impugnada no tiene un solo motivo o argumento donde los jueces hayan podido establecer que el imputado sea una persona solvente. Que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, e imponer una indemnización de RD$2,000,000.00, no dio ninguna motivación que pudiera justificar dicha suma;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo en el aspecto civil, se limitó a establecer lo siguiente: “Que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho les ha producido”; lo que evidencia, que la Corte a-qua incurrió en falta de motivación adecuada, pero además;

Considerando, que estas Cámaras Reunidas reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales;

Considerando, que si bien es cierto que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no libera a los jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y dar motivos para el establecimiento del monto a acordar;

Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la Corte a-qua en la sentencia impugnada, al confirmar la indemnización otorgada en primer grado, sin dar motivos suficientes, como era su obligación, debió además hacer su propia evaluación y decidir en consecuencia, pues a los jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada, mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata de una indemnización superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de una persona a consecuencia de un accidente de vehículo de motor;

Considerando, que en ese sentido las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del perjuicio y decide el caso directamente;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización a favor de W.M.P.D. y G.M.P.L., en sus respectivas calidades, por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su hijo menor de edad;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violacion a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.A.S.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 22 de mayo de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, en su aspecto civil, por los motivos expuestos, por lo tanto condena a H.A.M.J. y R.A.S.P. al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de W.M.P. y G.M.P.L., en sus respectivas calidades, por ser justas, equitativas y razonables por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su hijo menor de edad; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 21 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria Genral.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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