Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia143
Número de resolución143
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.P.M., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. A.B.F.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 11769 serie 27, residente en la avenida 27 de Febrero No. 553 de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A.; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 18 de febrero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 22 de febrero de 1985 a requerimiento del Dr. A.B.F.M., quien actúa a nombre y representación de R.P.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de R.P.M., persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A.:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.P.M., prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 25 de marzo de 1983, por el Dr. N.D.F., a nombre y representación de R.P.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la compañía Unión de Seguros, C. por A.; b) en fecha 25 de marzo de 1983, por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. F.A.C.M., contra sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 24 de marzo de 1983, a nombre y representación del señor R.P.M., y de la Unión de Seguros, C. por A., y d) en fecha 27 de abril de 1983, por el Dr. J.A.T.G., a nombre y representación de F.H.H. y D.M.G. de H., parte civil constituida, todos contra sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1983, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado R.P.M., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49 párrafo c) y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores F.H.H. y M.G. de H., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Se declara al nombrado F.H.H., de generales que constan en el expediente, no culpable de los hechos puestos a su cargo, y en consecuencia se descarga por no haber violado ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; Tercero: Se condena al señor R.P.M. al pago de las costas penales y en cuanto a F.H.H., las mismas se declaran de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor P.M., a través de la Dra. L.N.D.M. contra el señor F.H.H., por ajustarse a la Ley; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil hecha por los señores F.H.H. y M.G. de Hermida, a través de los Dres. J.A.T.G. e I.P.M., contra el señor R.P.M.; Séptimo: En cuanto a la referida constitución en parte civil, se condena al señor R.P.M., al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de los señores F.H.H. y M.G. de H., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de las lesiones recibidas con motivo del accidente, así como la destrucción total del carro, placa oficial No. 0-1969, propiedad del primero; Octavo: Se condena al señor R.P.M., al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria; Noveno: Se condena al señor R.P.M., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.T.G. e I.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se declara la presente sentencia, oponible a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños, en virtud de lo que dispone el artículo 10 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada en todos sus aspectos; TERCERO: Condena al nombrado R.P.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las últimas en provecho de los Dres. J.A.T.G. e I.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que de acuerdo a las declaraciones vertidas en el plenario, como la ofrecida por el testigo ocular, J.R.P., se pudo establecer que el vehículo que transitaba de Norte a Sur, conducido por su propietario R.P.M., se cruzó en la vía, obstaculizando el paso al vehículo contrario, lo que dio origen al accidente; de lo que se advierte que hubo imprudencia, negligencia y torpeza de éste".

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.P.M. en su calidad de persona civilmente responsable y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 18 de febrero de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de R.P.M. en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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