Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Fecha18 Octubre 2006
Número de sentencia144
Número de resolución144
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.C.A., compartes.

Abogado(s): Dr. O.B.G..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Z.O.M.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C.A., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral No. 026-0044686-4, residente en la calle Respaldo San Miguel No. 11 sector Villa Verde de la ciudad de La Romana, prevenido y persona civilmente responsable; Central Romana Corporation, LTD, persona civilmente responsable y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Z.O.M.R., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente J.M. y Credigás, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de enero del 2003 a requerimiento del Dr. O.B.G., actuando a nombre de H.C.A., Central Romana Corporation, LTD, y La Intercontinental de Seguros, S.A., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 12 de marzo del 2004 por la parte recurrente, suscrito por el Dr. O.B.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal d, 52, 61, 70 literal a, y 73 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos; 1383 y 1384, párrafo 3ro., del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 2 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, los recursos de apelación interpuestos: a) El 1ro. de junio del 2000, por el Lic. Z.M. por sí y por el Dr. Domingo V.M., a nombre y representación de J.M.; y b) El 27 de junio del 2002, por el Dr. O.B.G., a nombre y representación de H.C., Central Romana Corporation y la Intercontinentnal de Seguros, S.A., ambos en contra de la sentencia No. 042-A-2000, del 2 de febrero del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo textualmente expresa: >Primero: Se declara al prevenido H.C.A., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0044686-4, residente en la Respaldo San Miguel No. 11 Villa Verde, La Romana, R.D., culpable de violar los artículos 49, literal d y 61 de la Ley No. 241, sobre Régimen Jurídico de Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le condena a tres (3) meses de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del referido texto legal; toda vez que en el accidente en cuestión ambos conductores incurrieron en falta sancionadas por la Ley No. 241; Segundo: Se declara al prevenido J.M.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0501046-6, residente en la calle 2da. No. 23, Urb. N., carretera M.K.. 8 2, D.N., culpable de violar 70 literal a de la Ley No. 241 sobre régimen jurídico de Tránsito de Vehículos; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 del precitado texto legal, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Tercero: Se condena a los prevenidos H.C.A. y J.M.H., al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por J.M.H., a través de sus abogados, L.. Z.M. y Dr. D.V.M., en contra del prevenido H.C.A. y Central Romana Corporation Inc., en sus respectivas calidades de personas directamente y civilmente responsable; en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a H.C.A. y Central Romana Corporation, Inc., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del agraviado J.M.H., como justa y adecuada reparación por los daños morales y materiales sufridos por él, tomando en consideración su imprudencia al tratar de cruzar de un carril al otro, la falta de precaución del coprevenido H.C.A. mientras conducía su vehículo a una velocidad que le impedía tener el debido control del mismo, y las lesiones ocasionadas; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil, incoada por la razón social Credigás, C. por A., a través de sus abogados, L.. Z.M. y Dr. D.V.M., en contra del prevenido H.C.A. y Central Romana Corporation, Inc., en sus respectivas calidades de personas directamente y civilmente responsable; en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a H.C.A. y Central Romana Corporation, Inc., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de la entidad Credigás, C. por A., como justa y adecuada reparación por el perjuicio material sufrido, tomando en consideración tanto los daños materiales ocasionados a la camioneta antes mencionada, la cual es de su propiedad; así como la imprudencia y falta de precaución de ambos coprevenidos en la conducción de sus respectivos vehículos; Sexto: Se condena al prevenido H.C.A. y la razón social Central Romana Corporation, Inc.,en sus precitadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de las sumas antes indicadas, a título de indemnización suplementaria, contados a partir de la presente sentencia y hasta su total ejecución; S.: Se condena al prevenido H.C.A. y la razón social Central Romana Corporation, Inc., al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento; ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. Z.M. y Dr. D.V.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el monto de la póliza correspondiente a la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el prevenido H.C.A.=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la indemnización acordada al señor J.M.H., de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), como justa y adecuada reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) recibidos a consecuencia del accidente de que se trata, tomando en consideración la concurrencia de faltas de ambos conductores, el señor J.M.H., al tratar de pasar de un carril a otro sin tomar las medidas adecuadas de precaución y el prevenido H.C.A., al transitar a una velocidad que no le permitió el debido dominio y control del vehículo que conducía; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena a los prevenidos H.C.A. y J.M.H., al pago de las costas penales en grado de apelación; QUINTO: Condena a H.C.A. y la razón social Central Romana Corporation, Inc., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Z.M. y D.V.M., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente ha alegado en su memorial de casación, en síntesis, lo siguiente: APrimer Medio: Que la Corte a-qua al considerar que el recurrente H.C.A., transitaba a exceso de velocidad ponderando la naturaleza del impacto y la gravedad de los daños, confundió lo que es el resultado con la causa, pues el resultado de esa causa es adicional o secundario; Segundo Medio: Que existe una desnaturalización de los hechos, pues la causa generadora del accidente lo fue la imprudencia del interviniente J.M., al atravesar su camioneta en forma perpendicular a la trayectoria lineal del automóvil conducido por el recurrente H.C.A.; Tercer Medio: Que en igual sentido incurrió en desnaturalización al establecer indemnización a favor de Crédigás, C. porA., sin ésta haber probado legalmente su calidad de propietaria de la camioneta envuelta en el accidente; Cuarto Medio: Que la Corte a-qua realizó un aumento en el monto de la indemnización sin dar una explicación plausible y lógica que motivara tal aumento;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que se trata de un accidente automovilístico ocurrido el 20 de diciembre de 1997, en la autopista Las Américas, entre el prevenido recurrente H.C.A., conductor del vehículo marca Peugeot, placa No. AR-6795 y el prevenido J.M.H., parte interviniente, conductor de la camioneta marca Mitsubishi, placa LE-3465; 2) Que a consecuencia del accidente ambos vehículos resultaron con daños, y J.M.H., resultó según consta en el certificado médico legal No. 34375 suscrito el 9 de enero de 1998, con lesiones permanentes; 3) Que el prevenido recurrente H.C.A., ha comprometido su responsabilidad penal, al conducir su vehículo a exceso de velocidad, no pudiendo ante tal circunstancia mantener el debido dominio y control del mismo que le permitiera evitar impactar el vehículo conducido por el interviniente J.M.H.; 4) Que en igual sentido consideró que el prevenido J.M.H., ha comprometido su responsabilidad penal, al pasar de un carril a otro sin tomar todas las medidas de precaución, pues no obstante haber puesto las luces direccionales y sacar la mano izquierda, debió cerciorarse plenamente si la velocidad a que transitaba el automóvil conducido por el prevenido recurrente H.C. le permitía incursionar en el otro carril, sin que esto representara el más mínimo peligro; 5) Que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya que la parte demandante sufrió un perjuicio cierto y directo; 6) Que ante el recurso de la parte civil constituida, es criterio de la Corte a-qua que procede modificar las indemnizaciones acordadas por el Juez de primer grado, en el sentido de aumentar las mismas, tomando en cuenta el perjuicio sufrido por las partes demandantes y por tanto, condenó al prevenido recurrente H.C.A., del pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de J.M.H., como justa indemnización por los daños físicos, morales y materiales sufridos por él, como consecuencia del referido accidente, considerando estas sumas más razonables y acordes con los daños causados a éstos, a consecuencia del hecho antijurídico de que se trata, pues en la especie, el agraviado recibió la amputación de un brazo, ocasionándole una lesión permanente, la cual disminuye su capacidad de trabajo, y al fijar la indemnización en esta suma de dinero, esta Corte entiende que la reparación debió ser mayor, pero se fija en esa suma tomando en consideración la circunstancia de faltas de ambos conductores en la proporción establecida precedentemente; 7) Que al momento del accidente, el vehículo conducido por el prevenido recurrente H.C.A., era propiedad de la compañía Central Romana Corporation LTD, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos el 28 de diciembre de 1998, por lo que queda comprometida la responsabilidad civil del primero por su hecho personal y de la segunda en su calidad de persona civilmente responsable, al establecerse una presunción de comitente a preposé entre ambos; 8) Que la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., era la compañía aseguradora del vehículo placa No. AR-6795, conducido por el prevenido recurrente H.C.A., de conformidad con lo establecido en la certificación No. 3910 expedida el 23 de diciembre de 1998, por la Superintendencia de Seguros;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua en cuanto al especto penal al confirmar la retención de falta penal en contra del recurrente H.C.A., no incurrió en una desnaturalización de los hechos, tal como alegan los recurrentes en sus primer y segundo medios, pues de la reconstrucción objetiva de los hechos y por las propias declaraciones de los prevenidos se infiere que ciertamente la causa generadora del accidente lo fue el menosprecio de las previsiones establecidas en la Ley de Tránsito de Vehículo, por ambos conductores;

Considerando, que los recurrentes en el aspecto civil de la sentencia impugnada alegan desnaturalización de los hechos, al establecerse una indemnización a favor de la compañía Credigás, C. por A., por ésta no haber probado legalmente su calidad de propietaria de la camioneta envuelta en el accidente, medio este que resulta carente de fundamento y en consecuencia procede desestimarlo, toda vez, que la Corte a-qua correctamente estableció en su decisión que AY aún cuando en el expediente no existe ninguna certificación de Impuestos Internos sobre la propiedad de la camioneta placa No. LE-3465, envuelta en el accidente y la cual recibió desperfectos de consideración, resulta que en el acta levantada por la Policía Nacional, en ocasión del accidente en cuestión, la cual hace fe hasta prueba en contrario, se hace constar que dicho vehículo es propiedad de Credigás, C. por A., y de lo cual no se ha probado lo contrario, esto así, independientemente de la aportación de una fotocopia de la matrícula de dicho vehículo cuyos datos coinciden plenamente con los datos que constan en el acta policial, de donde se infiere la calidad de la razón social Credigás, C. por A., para poder accionar en justicia por los daños materiales ocasionados como consecuencia del accidente automovilístico de se trata;

Considerando, que en su último medio los recurrentes argumentan que la Corte a-qua realizó un aumento en el monto de la indemnización sin dar una explicación plausible y lógica que motivara tal aumento, pero;

Considerando, que si bien la Corte a-qua, en la especie, aumentó la indemnización acordada por el Tribunal de primer grado a favor del interviniente J.M.H., no menos cierto es que estableció como motivos para hacerlo el perjuicio sufrido por éste, apreciando que la suma aumentada es más razonable y acorde con los perjuicios causados, a consecuencia del hecho antijurídico que se trata, pues el agraviado recibió la amputación de un brazo, que le ha provocado una lesión permanente, la cual disminuye su capacidad de trabajo;

Considerando, que, de todo lo anteriormente expuesto resulta que la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes para Justificar la apreciación que hizo, de los daños y perjuicios, en la especie, que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control en cuanto a que los mismos no son irrazonables, por lo que él medio examinado debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.M.H. en el recurso de casación interpuesto por H.C.A., Central Romana Corporation LTD, y La Intercontinental de Seguros, S.A., en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de diciembre 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.C.A., Central Romana Corporation, LTD, y La Intercontinental de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a H.C.A. al pago de las costas penales del proceso y a éste, conjuntamente con el Central Romana Corporation, LTD, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. Z.O.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a La Intercontinental de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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