Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2007.

Fecha28 Marzo 2007
Número de resolución147
Número de sentencia147
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 28/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.M.R., compartes.

Abogado(s): Dr. J.E.O.C..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. A.A.R.F..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., D.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 27950 serie 12, domiciliado y residente en la sección El Rosario del municipio y provincia de San Juan de la Maguana, prevenido; T.M. y M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la sección El Rosario del municipio y provincia de San Juan de la Maguana, persona civilmente responsable, y Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de diciembre de 1985 a requerimiento del Dr. J.E.O.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, suscrito el 26 de abril de 1991, por el Dr. J.E.O.C., en representación de los recurrentes en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito el 26 de abril de 1991, por el Dr. A.A.R.F., actuando a nombre y representación de la parte interviniente D.S.;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto el auto dictado el 21 de marzo del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, y 52 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1394 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, en la especie, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó su sentencia el 11 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara al coprevenido R.M.R. culpable de violación al Art. 65 de la Ley 241 en perjuicio del nombrado D.S. por lo que se le condena a pagar RD$100.00 de multa de acuerdo con el Art. 49 de la Ley 241; se le condena además al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara al coprevenido D.S. no culpable y en consecuencia se descarga por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil del señor D.S., en su calidad de agraviado a través de su abogado constituido, D.J. delC.M.T., en contra del señor T.M.M., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser el propietario del carro marca C.G., placa No. 65-0139 y comitente de su preposé R.M.R., conductor del citado vehículo causante del accidente ocurrido en fecha 19 del mes de noviembre del año 1983 en el cual resultó con lesiones físicas el señor D.S., quien conducía la motocicleta marca Honda, placa No. M65-3725; la compañía Dominicana de Seguros, C. por A. en su calidad de entidad aseguradora del carro C.G., placa No. 65-0139, mediante póliza No. 49638, vigente al momento de ocurrir citado accidente; CUARTO: Se condena al señor T.M.M., en su calidad de persona civilmente responsable, a pagar al señor D.S., en su calidad de agraviado, una indemnización de RD$4,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el señalado agraviado, a consecuencia del referido accidente; además al pago intereses legales de la suma acordada, computadas a partir del día del accidente como indemnización suplementaria, a favor del reclamante; QUINTO: Se condena al señor T.M.M. en ya citadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. J. delC.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Esta sentencia es oponible en su aspecto civil a la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del aludido carro, placa No. B-65-0139 causante de los daños, mediante la póliza No. 49638 vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.O.C. en fecha 13 de diciembre de 1984,, a nombre y representación del prevenido R.M.R., de la persona civilmente responsable T.M.M., y de la compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia correccional No. 618 del 11 de diciembre de 1984, de la Cámara Penal del municipio de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por estar dentro de los plaños y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en el aspecto penal que declaró culpable de violación a la Ley No. 241 a R.M.R.; TERCERO: Se varía la sentencia recurrida en cuanto al monto de las indemnización impuesta y se fija la misma en la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de la parte civil constituida D.S.; CUARTO: Se condena al prevenido y la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles en provecho del Dr. J. delC.M.T., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se confirma además al prevenido R.M.R., al pago de las costas penales; SEXTO: Se declara a la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), por ser la compañía aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente;

Considerando, que los recurrentes han alegado en su memorial de casación, en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Falta de motivos o motivos erróneos, estableciendo que los jueces de fondo están en la obligación de motivar sus sentencias y en Materia: represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción; en el presente caso la Corte a-qua no indica de una manera precisa la falta cometida por R.M.R., ni pondera la falta cometida por la víctima y se concreta a indicar como única falta el hecho de llevar un farol apagado, sin indicar realmente cual fue la causa generadora del accidente, ya que se había demostrado en audiencia que la víctima no tenía licencia para maneja el motor y que le ocupó la derecha al conductor del carro; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. La Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos al imputarle falta al conductor del carro, que no ha cometido, pues los jueces deben exponer en que se basan para formar su convicción y no existiendo ninguna falta del prevenido como causa eficiente y generadora del accidente sino por el contrario de la víctima que manejando sin licencia porque no lo sabia hacer le tomó la derecha al conductor del carro y éste último se tiró a la cuneta para evitar los hechos sucedidos y esa falta fue la falta necesaria y eficiente generadora del accidente; que, por otra parte, la sentencia recurrida no dice cuales fueron las lesiones sufridas por la víctima y el período de curación de esas lesiones, para calibrar tanto la pena como la indemnización impuesta, lo que no le permite a la Suprema Corte de Justicia en función de Corte de Casación la facultad de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que en la sustanciación de la causa en esta Corte, por los documentos, testimonios, la propia declaración del prevenido recurrente y demás elementos de la causa, se estableció que el 19 de noviembre de 1983, siendo más o menos las 11:00 p. m., cuando el prevenido recurrente R.M., transitaba por la carretera que conduce de esta ciudad de San Juan a Vallejuelo, de norte a sur, al llegar a la altura del kilómetro 4 impactó al agraviado D.S., el cual transitaba en una motocicleta por la misma carretera pero en dirección contraria; que ha quedado establecido que el agraviado D.S. fue sorprendido por el prevenido recurrente, recibiendo los golpes y heridas que se consignan en el certificado médico legal, anexado al expediente; 2) Que es criterio de esta Corte, que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia del conductor carro marca C.G., el prevenido recurrente R.M., quien en horas de la noche viajaba con un solo farol encendido y ocupó la vía por donde transitaba el agraviado D.S., quedando de ese modo evidenciada su imprudencia, ya que no se puede transitar en un vehículo de motor de noche con un solo farol encendido y mucho menos ocupar la vía de otro vehículo que transite en la misma vía y en dirección opuesta; 3) Que este Corte considera procedente confirmar la sentencia apelada e el aspecto civil, ya que en este aspecto se encuentra ajustada a la ley; 4) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al existir una relación de causa a efecto entre la falta imputada al prevenido recurrente R.M. y los daños y perjuicios sufridos por D.S.; 5) Que es pertinente modificar la sentencia apelada en el aspecto civil, en cuanto a la indemnización impuesta y fijar la misma en la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a cargo de la persona civilmente responsable T.M. y M., y a favor de D.S., por considerar que esta suma está más en armonía y equidad con la magnitud del daño causado; 6) Que se declaró la responsabilidad civil de Tomás Montero y M., por éste ser el propietario del vehículo causante del accidente y ser el prevenido recurrente conductor del vehículo causante del accidente un dependiente del primero, lo que establece el laño de comitente a prepose entre éstos; 7) Que así mismo esta Corte declara la oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con lo establecido en la certificación expedida el 30 de abril de 1984 por la Superintendencia de Seguros;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes, en su medio primero, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar la Corte a-qua los elementos de juicios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, declarar como único culpable del accidente al prevenido R.M.R., que al actuar así, examinó la conducta de la víctima D.S., a quien no le atribuyó ninguna falta en la ocurrencia del accidente; que, además, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que, el vicio de desnaturalización de los hechos, alegado por los recurrentes en el primer aspecto del segundo medio planteado no es más que una crítica contra la apreciación de los hechos de la causa realizada por la Corte a-qua, en contraposición a la interpretación que éstos hacen sobre la ocurrencia de los mismos; que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que al no haber señalado los recurrentes cuales hechos establecidos como verdaderos la Corte a-qua le ha atribuido un alcance que no poseen, en consecuencia procede desestimar el medio argüido;

Considerando, que si bien los recurrentes han alegado en el segundo aspecto del segundo medio, que la sentencia recurrida no dice cuales fueron las lesiones sufridas por la víctima D.S. ni el período de curación de la misma, en el expediente se encuentran depositado el certificado médico legal No. 1.010/84, suscrito el 4 de diciembre de 1984, por el Dr. P.A., exequátur No. 7727, médico legista, que certifica haber examinado al agraviado D.S., el cual presenta A.. Fractura fémur derecho 1/3 medio diafisis, fractura conminuta tibia y peroné abierta derecha y trauma cráneo facial, las cuales curarán en un período de 30 a 120 días, documento que aún no conste explícitamente detallado en la sentencia impugnada, del análisis de la misma se infiere que ha sido debidamente ponderado por la Corte a-qua para el establecimiento de la indemnización acordada a favor del agraviado D.S., en atención a los daños sufridos, por consiguiente procede desestimar el aspecto que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.S. en el recurso de casación interpuesto por R.M.R., T.M. y M., y Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por R.M.R., T.M. y M. y Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA); Tercero: Condena al recurrente R.M.R., al pago de las costas penales y a T.M. y M., al pago de las costas civiles del procedimiento en distracción del Dr. A.A.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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