Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Número de resolución152
Fecha18 Octubre 2006
Número de sentencia152
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.D., compartes.

Abogado(s): L.. Á.E.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 13060 serie 27, domiciliado en la ciudad de San Pedro de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable N.N., persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 29 de noviembre de 1984 a requerimiento de Licda. Á.E.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto el auto dictado el 16 de octubre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal a) 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 1982, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado L.D., por violación a la Ley 241; b) que apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó el 21 de marzo de 1983; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 1984, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 1983, por la Lic. Á.E., a nombre y representación de L.D., N.N. y la compañía de Seguros Patria, S.A., contra sentencia de fecha 21 del mes de marzo del año 1983, dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado dice así: >Primero: Se declara al prevenido L.D., culpable de violación a los artículos 65 y 74 de la Ley 241, en consecuencia se le condena al pago de una multa de (RD$10.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al coprevenido M.A.C., no culpable y en consecuencia se le descarga por no haber violado la Ley 241, en ninguno de sus articulados, las costas se le declaran de oficio; Tercero: Se declara regular y válida en la forma y justa en cuanto al fondo, la constitución en parte civil interpuesta por el señor M.A.C., por órgano de su abogado apoderado Dr. D.D.E., abogado de los Tribunales de la República, ambos de generales que constan, mediante acto No. 40, de fecha 8 de diciembre del 1982, instrumentado por P.J.C., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, R.D., contra L.D., N.A.N. y con oponibilidad a la compañía de Seguros Patria, S. A.; Cuarto: Condena a los señores L.D. y N.N., al pago de una indemnización de Quinientos Pesos (RD$500.00), en favor del señor M.A.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, a consecuencia del accidente; Quinto: Condena a los señores L.D. y N.A.N., al pago de los intereses legales de la suma a indemnizar, a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización supletoria; Sexto: Condena a los señores L.D. y N.A.N., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Dr. D.D.E., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en todas sus consecuencias legales, la compañía de Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causo los daños al señor M.A.C.=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.D. y la persona civilmente responsable N.N., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, de dicho recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la 4ta. Circunscripción del Distrito Nacional; CUARTO: Condena al prevenido L.D. y la persona civilmente responsable N.N., al pago de las costas civiles de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.D.E., abogado de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía de Seguros Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del autobús placa No. A67-0019, chasis No. BB10-012184, registro No. 364525, mediante póliza No. SD-A-60448, con vigencia desde el 6 de abril de 1982 al 6 de abril de 1983, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

En cuanto al recurso por L.D., prevenido y persona civilmente responsable, N.N.,

persona civilmente responsable, y Seguros Patria,S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de L.D., en su condición de prevenido;

Considerando, que para la Juzgado a-quo fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que de conformidad con el acta policial levantada en fecha 23 de agosto de 1982, mientras el motor placa No. MOI-2234, marca Yamaha, color amarillo, modelo 1982, chasis No. 3L5-914239, registro No. 404031, asegurado en la compañía de Seguros Pepín, S.A., póliza No. A107707/XX, propiedad de P.M.T., y conducido por M.A.C., transitaba de norte a sur por la calle D.B., al llegar a la esquina Caracas, se originó un choque, con el autobús placa No. A67-0019, marca Toyota, color blanco y verde, póliza No. SO-A-60448, que vence el 6-4-83, propiedad de Natividad Argentina Núñez, y conducido por L.D., que transitaba de oeste a este; b) Que a raiz del descrito accidente el motor placa No. MOI2234, propiedad de P.P.M.T., resultó con abulladora y roturas del lado derecho de motor, sin lesiones corporales; c) que la causa eficiente del accidente fue la imprudencia y alta velocidad a que se desplazaba el chofer L.D., razón por la que impactó a la motocicleta placa No. M01-2234, que transitaba normalmente a su derecha, cayendo este último al pavimento, resultando con golpes diversos, según el certificado médico-legal;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, configuran el delito de violación a el artículo 49 literal a, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece multas no menor de seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de Seis Pesos (RD$6.00) a Ciento Ochenta Pesos (RD$180.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un período de tiempo menor de diez días (10); que al condenar la Juzgado a-quo al prevenido L.D., al pago de Diez Pesos (RD$10.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por L.D. en su calidad de persona civilmente responsable, N.N. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por L.D. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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