Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Fecha20 Julio 2005
Número de sentencia152
Número de resolución152
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.I.E., Seguros Patria, S. A.

Abogado(s): Dr. J.E.Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.I.E., dominicano, mayor de edad, residente en la calle M.G. No. 43, Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 19 de enero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 7 de diciembre de 1983, a requerimiento del Dr. J.E.Á., quien actúa a nombre y representación de J.I.E. y Seguros Patria, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2005 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C.E.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a los recursos de J.I.E., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrente en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismo resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de J.I.E., en su condición de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Debe pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto contra J.I.E., de generales ignoradas por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; SEGUNDO: Debe declarar como al efecto declara, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.Á., a nombre y representación del señor J.I.E., en el aspecto civil y penal, y la Compañía de Seguros Patria, S.A., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia correccional No. 3246, de fecha 16 de diciembre de 1981 dictada por el Tribunal Especial de Tránsito No. 1 del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Debe declarar como al efecto declara, el defecto contra el señor J.I.E. por estar legalmente citado y no haber comparecido a la audiencia, se le declara culpable de violar los artículos 65 y 97 párrafo a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y se condena a un (1) año de prisión en defecto; Segundo: Que debe descargar y descarga al señor R.M.R. por no haber violado la ley en este caso; Tercero: Que en cuanto a la forma debe admitir y admite como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor R.A.M.R. por intermedio de su abogado y apoderado especial el Lic. J.G.R. (hijo), por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor J.I.E. al pago de una indemnización de Ochocientos Pesos (RD$800.00), a favor del señor R.A.M.R. por los daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad; Quinto: Que debe condenar y condena al señor J.I.E., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar y condena al señor J.I.E., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. J.G.R. (hijo) por afirmar estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Compañía de Seguros Patria, S.A. en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor J.I.E.'; CUARTO: Debe condenar y condena a J.I.E. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.G.R. (hijo) abogado que afirmas estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "a) Que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente y las declaraciones de los inculpados y los testigos ante el plenario, y ante el Tribunal a-quo y la propia convicción del J. es que el único culpable, tal como lo estimó el Tribunal a-quo, lo fue el prevenido J.I.E., por considerar que no tomó las medidas de precaución adecuadas, ya que al ir transitando de sur a norte por la calle G.. L., al llegar a la esquina formada con la calle Restauración chocó con el vehículo conducido por R.M., pensando equivocadamente que iba en una vía de preferencia, declarándose culpable del accidente, además de que no tomó en cuenta el letrero de "Pare" que hay en esa esquina, y continuó la marcha sin pararse en la intersección, como lo establece la ley, siendo esto la causa generadora del accidente, la torpeza e imprudencia de dicho conductor".

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.I.E., en su calidad de persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 19 de enero de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.I.E., en su condición de prevenido, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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