Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2007.

Número de sentencia155
Fecha18 Mayo 2007
Número de resolución155
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.F.B.P., M.C. de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. J.F.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.F.B.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0722361-2, domiciliado y residente en la calle C No. 14 del sector A.H. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 15 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de marzo del 2002 a requerimiento del L.. J.F.B., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del municipio de Villa Altagracia provincia de San Cristóbal el 8 de mayo del 2001; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 15 de marzo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declarar regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de junio 2001 por el Dr. J.Á.O. en representación de M.M.R.R., D.R.A. y C.R., y en fecha 6 de junio 2001 por el Dr. H.R.N. en representación de L.F.B.P. y la compañía M., S.A., en contra de la sentencia No. 01-2001 de fecha 8 de mayo 2001 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del municipio de Villa Altagracia provincia S.C., por haber sido hechos en tiempo hábil conforme a la ley y cuyo dispositivo se copia: `Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto contra el nombrado L.F.B.P., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto no obstante estar legalmente citado para la misma; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos al señor L.F.B.P., culpable de violación a las disposiciones del artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, así como el artículo 49 de la misma ley, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia, se condena al co-prevenido a seis (6) meses de prisión correccional, se ordena la suspensión de la licencia de conducir, por un periodo de tres (3) meses, y además se condena al pago de una multa de Un Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano, y también al pago de las costas penales; Tercero: Declarar, como al efecto declara, al señor M.M.R.R., no culpable de violación a ninguno de los artículos de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal y civil; Cuarto: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por el señor M.M.R.R., D.R.A. y C.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, obrero, de oficios domésticos y chofer respectivamente, con cédulas de identidad y electoral Nos.048-0034606-8, 048-0038509-0 y 048- 0025320-2, respectivamente, por medio de sus abogados y apoderados especiales a los Dres. J.Á.O., J.O.R.Q. por sí y por los Dres. F.N.M. y R.A.C.N., contra el señor L.F.B.P., por su hecho personal y persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía de seguros Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de los daños a la propiedad ajena del vehículo causante del accidente, por haberse hecho conforme a la ley y al derecho; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a la compañía de seguros M. de Seguros, S.A., en su expresada calidad, al pago de una indemnización de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00), a favor y provecho de los señores M.M.R.R., D.R.A. y C.R., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos, a consecuencia del accidente que se trata, los cuales serán distribuidos de la manera siguiente: Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor de la señora D.R.A.; Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del señor M.M.R.R.; y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor C.R., propietario de la motocicleta marca S., chasis No. 144820, placa No. NM-E166; Sexto: Se condena a la compañía de seguros M. de Seguros, S.A., al pago de los intereses de la indemnización complementaria y hasta la total ejecución a favor y provecho de los reclamantes, más el pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte civil constituida, los Dres. J.Á.O., J.O.R.Q. por sí y por los Dres. F.N.M. y R.A.C.N., quienes afirman haberla avanzada en su totalidad; Séptimo: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia en su aspecto civil le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencia legales a la compañía de seguros M. de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo producto del accidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 modificado, de la Ley 4117 del año 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor`; SEGUNDO: Modificar los ordinales, quinto, sexto, séptimo de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea así: Quinto: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, condenar a L.F.B.P., al pago de una indemnización de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00), a favor de los señores M.M.R.R., D.R. y C.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos como consecuencia del accidente de que se trata, distribuidos de la manera siguiente: a) Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor de D.R.; b) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de M.M.R.; c) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de C.R., para la reparación de su motocicleta marca S., chasis 144820, placa NM-E166 incluyendo lucro cesante, daño emergente y otros daños; Sexto: Condenar a L.F.B.P. al pago de los intereses legales de las sumas en indemnización principal a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia, más el pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.Á.O., F.N.M. y R.A.C.N. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declarar la presente sentencia en su aspecto civil común y oponible hasta el alcance de la póliza No. 1-602-1883, vigente al momento del accidente, a Magna Compañía de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo tipo J., marca Ford Explorer Limited placa GB-2572 causante del accidente; TERCERO: Confirmar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, por la misma ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Rechazar las conclusiones en audiencia por la defensa del prevenido L.F.B.P., por los mismos se infundados y carentes de base legal?;

En cuanto al recurso de L.F.B.P., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados a pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo ?exceder? en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, el Juzgado a-quo confirmó la sentencia del tribunal de primer grado, condenando a L.F.B.P. a seis (6) meses de prisión correccional, la suspensión de la licencia de conducir por un período de tres (3) meses y el pago de una multa de un mil pesos (RD$1,000.00), por violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en ninguna de las circunstancias descritas anteriormente, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de L.F.B.P., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.F.B.P., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 15 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo los recursos incoados por L.F.B.P. en su calidad de persona civilmente responsable y Magna Compañía de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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