Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2007.

Número de resolución158
Fecha28 Marzo 2007
Número de sentencia158
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 28/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.I.A..

Abogado(s): L.. A.E.P. de León.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., D.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.A., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 047-0157787-8, domiciliado y residente en la calle Principal No. 34 del sector V.F. Primera de la ciudad de La Vega, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de marzo del 2004, a requerimiento del L.. A.E.P. de León, en la cual no se invocan agravios contra la decisión impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de marzo del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la licenciada N.F.R., actuando a nombre y representación de los señores J.P.N. y A.A.R., en su calidad de parte civil constituida; y el interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, licenciado F.F.C., contra la sentencia correccional No. 847 de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuya parte dispositiva dice así: `Primero: Se declara no culpable al nombrado J.I.A. de haber violado las disposiciones de la Ley 241 y en consecuencia se descarga por insuficiencia de pruebas; Segundo: Se declaran las costas de oficio; Tercero: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por los señores J.P.N. y A.A.R. de N., en sus calidades de padres del occiso P.P.N.A., a través de la licenciada N.R.F.R., en contra de J.I.A., en su calidad de prevenido y F.C.E., y la compañía Co-Gas, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, a la compañía de seguros La Monumental, S.A., entidad aseguradora, en cuanto a la forma por ser hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza la constitución en parte civil, hecha por los señores J.P.N. y A.A.R. de N., a través de la licenciada N.R.F., en contra de J.I.A., F.C.E. y la compañía Co-Gas, S.A., y La Monumental de Seguros, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena a los señores J.P.N. y A.A.R. de Núñez, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del licenciado A.E.P. de León, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia declara culpable al nombrado J.I.A., de violar la Ley 241 en perjuicio del nombrado P.P.N.A. (fallecido), en tal virtud se condena a una multa de RD$1,000.00 (Mil Pesos), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se condena a J.I.A., al pago de las costas penales; CUARTO: Declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los nombrados J.P.N. y A.A.R. de N., por intermedio de la licenciada N.R.F.R., hecha en contra del prevenido J.I.A., F.C.E. y la compañía Co-Gas, S.A., por ser conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor J.I.A., por su hecho personal y F.E. y la compañía Co-Gas, S.A., en sus respectiva calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a razón de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para cada uno de los señores J.P.N. y A.A.R. de N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos, por la pérdida de su hijo, como consecuencia del accidente, por entender la Corte que es la suma justa y rañonable para resarcir dichos daños; SEXTO: Condenar a J.I.A., F.C.E. y la compañía Co-Gas, S.A. en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de la suma impuesta como indemnización; SÉPTIMO: Condena a J.I.A. y F.C.E. y la compañía Co-Gas, S.A., al pago de las costas civiles de procedimiento y ordena su distracción en provecho de la licenciada N.R.F.R., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía La Monumental de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de casación de que se trata, es necesario aclarar que en el acta de casación correspondiente fue omitido el nombre de la parte recurrente, pero ha sido una constante que cuando los abogados asumen, tanto en primera instancia como en apelación la defensa de los intereses de sus patrocinados, se presume que los recursos por ellos interpuestos contra las decisiones intervenidas en cada caso, han sido hechos a nombre de sus clientes respectivos; que el examen del expediente pone de manifiesto que el Lic. A.E.P. de León, intervino tanto en primera instancia como en grado de apelación a nombre de J.I.A., por lo que analizaremos el recurso a nombre de la parte anteriormente señalada;

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de procesado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para justificar la decisión, adoptada en su dispositivo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que es un hecho no controvertido que el accidente de tránsito del caso de que nos ocupa, acontece en horas de prima noche del 19 de enero del 2000, mientras la víctima P.P.N., así como el procesado J.I.A., transitaban por la carretera que conduce de Moca a La Vega, en dirección este a oeste, y al llegar a la altura del cementerio de la sección Cutupú de la provincia La Vega, sucede la colisión; b) que en dicho accidente resultó lesionado P.P.N., quien presentó ´trauma craneal leve y herida en región frontal derecha, curables de 20 a 30 días, salvo complicaciones´, de acuerdo al certificado médico legal, falleciendo el 27 de enero del 2000, a causa de ese accidente; c) que las partes constituidasY.acreditaron para su audición, dos testigos presenciales del accidente de tránsito, mismos que declararon en el escenario donde ocurrieron los hechos de la prevención, ante la decisión de esta instancia de realizar un descenso a dicho lugar; d) que en ese escenario J.M.T.A., declaró haber visto que el camión conducido por el procesado, impactó por la parte trasera a la víctima que conducía la motocicleta, que ambos conductores se desplazaban en la misma dirección y que él yendo detrás de ambos, vio cuando el camión con la parte de atrás de dicho vehículo, chocó la motocicleta que conducía el occiso, Ale dio cepillao, haciendo clara referencia a que el conductor del camión, al intentar ladearlo, ante un escape de gas que salía de su tanque, del cual se había percatado, optó por estacionarlo y chequear qué estaba sucediendo, que afirmó además dicho testigo que observó el camión carecía de sus luces traseras y que el conductor no auxilió a la víctima; e) que las deposiciones de los testigos ofrecidas en el lugar de los hechos, transmitidas con coherencia, seriedad y precisión, son meritorias de credibilidad y consecuentemente dan al traste con la declaración del procesado J.I.A., quien a la luz de éstos testimonios es pasible de ser hallado culpable de homicidio inintencional cometido en perjuicio de P.P.N.; f) que los hechos descritos determinan que la causa eficiente y generadora del accidente de tránsito fue el obrar negligente de parte del procesado J.I.A., toda vez que al intentar ese tipo de maniobra no tomó las precauciones debidas, ocasionando la muerte culposa de un ser humano que en nada contribuyó para posibilitar dicho hecho;

Considerando, que la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado, condenando al prevenido recurrente al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, por violación de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sin indicar por cuál de los artículos de la citada ley estableció la sanción; pero,

Considerando, que en el expediente figura un acta de defunción en la que consta que P.P.N. falleció el 27 de enero del 2000, por lo cual esta Suprema Corte de Justicia, por tratarse un asunto de puro derecho, puede suplir de oficio esta insuficiencia; que los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente son sancionados con las penas previstas por el artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, las cuales son prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Dos Mil (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); por lo que al condenar al prevenido recurrente al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por J.I.A. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de marzo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de prevenido; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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