Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Fecha04 Marzo 2009
Número de resolución162
Número de sentencia162
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.F.T.

Abogado(s): L.. F.O.N.M., V.M.P.D., R.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.F.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0004624-3, domiciliado y residente en la calle Máximo Cabral núm. 174 del municipio de M. provincia V., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de 5 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.H., por sí y por los Licdos. F.O.M., V.M.P.D. y R.J.B., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. E.D. por sí y por los Licdos. Segundo F.R. y R.C.S., quienes actúan a nombre y en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, J.A.F.T., por intermedio de sus abogados los Licdos. F.O.N.M., V.M.P.D. y R.J.B., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de septiembre de 2008;

Visto el escrito de fecha 4 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. Segundo F.R.R. y R.C.S., quienes actúan a nombre y en representación de la parte interviniente;

Visto la Resolución núm. 4137-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 11 de diciembre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.A.F.T. y fijó audiencia para el día 4 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados R.L.P., J.I.R., P.R.C. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: E.M.E., en funciones de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M. y D.O.F.E., así como J.U.É., juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de julio de 2001, mientras J.A.F.T. conducía el camión marca Daihatsu, propiedad de G.R.R., asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por el tramo carretero sección Piloto del municipio de Mao, y al llegar al paraje La Caída de Jaibón Pueblo Nuevo, chocó la motocicleta marca Yamaha, conducida por R.L., donde iban como pasajeros J.M.H. y M.R.V., falleciendo todos como consecuencia del accidente, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de M., el cual dictó sentencia el 16 de julio de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: M. parcialmente el dictamen del ministerio público; SEGUNDO: Varía la calificación dada al presente expediente de violación a los artículos 47 y 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y Ley 4117 sobre Seguro de Ley, por el de violación a los artículos 49, 65 y 72, literales a y b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; TERCERO: Declara culpable al prevenido J.A.T., de violar los artículos 49, numeral 1ro.; 65 y 72, literales a y b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de R.L., J.M.H. y M.R.V., en consecuencia condena al prevenido J.A.F.T. a un (1) año de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y ordena la suspensión de la licencia de conducir a su nombre, por un período de un (1) año, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Condena al prevenido J.A.F.T., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, declara como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por los señores M.J.S.V., M.J.G.H. y F.A.N.E., a través de su abogado L.. Segundo F.R.R., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a los señores J.A.F.T., por su hecho personal y G.R.R., persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.J.S.V.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.J.G.H.; y c) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de F.A.N.E., como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados; SÉPTIMO: Condena conjunta y solidariamente a los señores J.A.F.T. y G.R.R., en sus calidades antes mencionadas al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en indemnización a partir de la demanda en justicia; OCTAVO: Condena conjunta y solidariamente a los señores J.A.F.T. y G.R.R. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.. Segundo F.R., N.F.M. y M.A.B.A., abogados que afirman estarla avanzando en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado y civilmente demandado, J.A.F.T., y por los actores civiles M.J.S.V., M.J.G.H. y F.A.N.E., intervino la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 21 de abril de 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se acoge parcialmente el dictamen del digno representante del ministerio público; SEGUNDO: Se varía la calificación dada al presente expediente, de violación a los artículos 47 y 49 de la Ley 241 (modificados por la Ley 114-99) y Ley 4117 (sobre Seguro de Ley), por el de violación a los artículos 49, numeral 1; 65 y 72, literales a y b de la Ley 241 (sobre Tránsito de Vehículos de Motor); TERCERO: Se declara culpable el prevenido, señor J.A.F.T. de violar los artículos 49, numeral 1; 65 y 72, literales a y b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, (modificados por la Ley 114-99), en perjuicio de los occisos R.L., J.M.H. y M.R.V.; CUARTO: En consecuencia, se condena al prevenido, señor J.A.F.T. a cumplir un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), ordenándose la suspensión de su licencia de conducir por el tiempo de un (1) año, acogiéndose a su favor circunstancias atenuantes; QUINTO: Se condena al señor J.A.F.T. al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por M.J.S.V., M.J.G.H. y F.A.N.E., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. Segundo F.R. y N.F.M. y la Licda. M.A.B., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas que rigen la materia; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente al señor J.A.F.T., por su hecho personal y a la señora G.R.R., persona civilmente responsable, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a cada una de las personas constituidas en parte civil (M.J.S.V., M.J.G.H. y F.A.N.E., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos por éstos; OCTAVO: Se condena conjunta y solidariamente al señor J.A.F.T. y a la señora G.R.R., en sus respectivas calidades antes señaladas, al pago de los intereses legales de las sumas ordenadas por indemnización a partir de la demanda en justicia; NOVENO: Se condena conjunta y solidariamente con el señor J.A.F.T., a la señora G.R.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Segundo F.R. y N.F.M. y de la Licda. M.A.B. abogados que afirman haberlas avanzando en su mayor parte”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por J.A.F.T., pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 30 de noviembre de 2005, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que con las expresiones empleadas por el Juzgado a-quo, no es posible precisar la forma en que ocurrió el accidente, para determinar si el mismo hizo una correcta aplicación de la ley, o si por el contrario ésta fue violada, ya que dio por establecido que la falta cometida por J.A.F.T. consiste en la ausencia de cuidado y precaución y en no tomar las medidas de lugar cuando se disponía entrar a la carretera, pero no establece fehacientemente si J.A.F.T. fue el que impactó a la motocicleta o si fue esta última la que impactó contra el camión conducido por el imputado y si este último se encontraba detenido o en movimiento, además que se observa una mala interpretación de los hechos y clara contradicción, entre lo que consta dicho por el testigo y lo expuesto por el Juzgado a-quo, y envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, resultando posteriormente apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, debido a la Ley de Transición, por lo que actuando esta Corte como tribunal de envío, pronunció la sentencia del 5 de septiembre de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara reglar y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. F.O.N.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República con estudio profesional abierto en la calle D. núm. 28 (altos) quien actúa a nombre y representación de J.A.F.T. y 2) por el Lic. Segundo F.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de de los tribunales de la República con estudio profesional abierto en la Máximo Cabral núm. 65 de M., actuando a nombre y representación de M.J.S.V., M.J.G.H. y F.A.N.E., ambos en contra de la sentencia núm. 1221 del 16 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de M., por haber sido hecho de acuerdo a las normativa procesal penal aplicable al caso; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la acción penal, declara culpable al señor J.A.F.T., por violación a los artículos 49, párrafo I, 65 y 72 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, procede a condenarlo a un (1) año de prisión, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y ordena la suspensión de su licencia de conducir por el tiempo de duración de la prisión, es decir, un (1) año; CUARTO: Declara regular y válida en la forma la acción civil incoada por los padres de los occisos, señores M.J.S.V., M.J.G.H. y F.A.N.E., por haber sido interpuesta de acuerdo a la normativa procesal aplicable al caso; QUINTO: En cuanto al fondo de la acción civil, procede condenar al imputado J.A.F.T., por su hecho personal, y a la señora G.R.R., por ser la propietaria del camión accidentado, conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor de los actores civiles, padres de los fallecidos, señores M.J.S.V., M.J.G.H., F.A.N.E., por el daño moral, consistente en el dolor y el sufrimiento, que le ocasionó la muerte de sus hijos R.A.L., M.H. y M.R.L., suma que es distribuida de manera igualitaria para los reclamantes de la manera siguiente: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora M.J.S.V., b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora M.J.G.H., c) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor F.A.N.E., como justa reparación por los daños morales experimentados por los demandantes; SEXTO: Condena a los señores J.A.F.T. y G.R.R. al pago de costas civiles del proceso; TERCERO: En el aspecto penal condena a J.A.F.T. al pago de las costas; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada”; d) que recurrida en casación la referida sentencia por J.A.F.T., imputado y civilmente demandado, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 11 de diciembre de 2008 la Resolución núm. 4137-2008, mediante la cual, declaró admisible el presente recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 4 de febrero de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que el recurrente J.A.F.T., propone como fundamento de su recurso los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley en las disposiciones del artículo 5 de la ley 278-04 de fecha 13 del mes de julio del año 2004, artículos 13, 14 y 15 de la Resolución No. 2529-2006, de fecha 31 de agosto del año 2006. Violación al principio jurídico tantum devolutum quantum apellatum, fallo extra y ultra petita. Violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Falta de motivos y falta de estatuir; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal y violación a la ley; Tercer Medio: Falta de estatuir. Desnaturalización de los hechos. Violación a los principios jurídicos, de una persecución, de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y falta de motivos”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua incurrió en los vicios de falta de estatuir, falta de motivos y violación a la ley, toda vez que en modo alguno expresa en su sentencia los motivos reales de su apoderamiento, omite referirse a la sentencia que le apoderó dictada por la Suprema Corte de Justicia, y que ordenó la celebración de un nuevo juicio. La Corte a-qua debió circunscribirse al alcance de los recursos interpuestos por el imputado y actores civiles, ya que fueron los únicos recurrentes en apelación, y obviamente tomar en cuenta que el único recurrente en casación fue el imputado, a fin de no violentar, como lo hizo, el principio de que nadie puede ser perjudicado con su propio recurso. Por otra parte puede observarse que la Corte a-qua no analizó ni se pronunció en cuanto a las conclusiones presentadas por el imputado y civilmente demandado, específicamente en cuanto a las condenas civiles y las calidades de los reclamantes, da por establecido la relación de filiación entre M.J.G.H. y J.M.H., así como entre R.L. y F.A.N., sin éste probar mediante acta de nacimiento su filiación, sino que se sustenta en una copia de acta de fe de bautizo. Y por último, la Corte a-qua no expresa los motivos en base a los cuales sustenta la suma otorgada como monto indemnizatorio;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo, dio por establecido lo siguiente: “a) que el accidente se debió a la falta de precaución del imputado conductor del camión, que no se percató al momento de dar reversa, que ocupaba casi la vía completa, por donde cruzaba en ese preciso momento la motocicleta de los occisos, la cual no pudo maniobrar por la impronta del giro del camión, por consiguiente, el accidente en cuestión no se habría producido si el conductor del camión hubiese hecho el movimiento de reversa o retroceso con razonable seguridad como lo manda el artículo 72 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, configurando en consecuencia el ilícito a que se refiere el artículo 42 numeral 1, 65, 72 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; b) que si bien este ilícito conlleva una pena de 2 a 5 años esta corte está impedida a pesar de lo dicho anteriormente de imponer al imputado una pena mayor de la que le fue impuesta por el Tribunal a-quo, en razón a que la única parte apelante en el aspecto penal del proceso fue el imputado, y toda vez que por tratarse de un proceso que se conoció en primer grado bajo reglas del código de procedimiento criminal de 1844, las víctimas solo tenían la calidad de actores civiles y como vía de consecuencia su recurso solo alcanzaba el aspecto civil de la sentencia, por lo que el imputado no puede resultar perjudicado penalmente por su propio recurso”; sin embargo, contradijo estas motivaciones al establecer en el dispositivo sanciones e indemnizaciones superiores, en perjuicio del imputado, único recurrentes;

Considerando, que la Corte a-qua resultó apoderado por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, ordenando la celebración total de un nuevo juicio; que en ese tenor si bien es cierto que el tribunal de envío juzga con los mismos poderes que tenía el juez cuya sentencia fue casada, no es menos cierto que no se trata de un nuevo juicio sino más bien una fase que se vincula a la decisión casada, ya que la sentencia del tribunal de casación, al casar la sentencia, no retrotrae el proceso a etapas ya superadas, sino que abre una nueva, resultante del recurso acogido, pero que aún así, recoge la influencia de lo acontecido en las etapas precedentes del proceso; por lo que la Corte a-qua no podía modificar la sentencia en perjuicio de dicho recurrente, como sucedió en la especie al condenarlo a una indemnización superior que la fijada por aquélla, por aplicación del principio que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que la Corte a-qua estableció en sus motivaciones lo siguiente: “que con relación al aspecto civil del proceso procede declarar regular y válida la acción civil incoada por los señores M.J.S.V., M.J.G.H., F.A.N.E., en sus calidades de padre y madre de las víctimas fallecidas, lo que se establece por las actas de nacimiento de los fallecidos, anexas a los documentos del proceso contra el imputado J.A.F.T. y el tercero civilmente responsable puesto en causa, señora G.R.R. por haber sido interpuesta de acuerdo a la normativa procesal aplicable al caso y porque además, por las actas de nacimiento de los fallecidos y otras pruebas documentales del proceso se demuestra que los actores civiles son los padres de los occisos, y porque también la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido en cuanto a que “…sólo los padres, esposos e hijos de las víctimas están dispensados de probar los daños morales que han experimentado con esos acontecimientos, pero no los hermanos, quienes están en el deber de establecer vínculo de dependencia económica con la víctima, en razón de que es preciso evitar la multiplicación de demandas única y exclusivamente por el vínculo afectivo, por lo que en este aspecto la sentencia carece de base legal y por tanto procede casarla (Suprema Corte de Justicia, Cámara Penal, 24 de mayo de 2000, B.J. 1074 página 370)”; en cuanto al fondo de dicha acción, existe una falta que le es imputable al señor J.A.F.T. consistente en haber dado reversa sin tomar la debida precaución, al salir de un solar, ocupando de una manera gran parte de la vía, lo que constituyó la causa del accidente con la motocicleta; un daño o perjuicio que consiste en el dolor y sufrimiento que le ocasionó a los señores M.J.S.V., M.J.G.H., F.A.N.E., la muerte de sus hijos; y existe además un vínculo de causa a efecto entre la falta y el daño, es decir, el hecho de haber sido conducido de forma imprudente y descuidada es el resultado del accidente y el consecuente fallecimiento de R.A.L., M.H. y M.R.L. fue lo que le ocasionó el dolor y sufrimiento de sus padres”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia se basa en pruebas, como testimonios y documentos, acreditadas al tribunal las que fueron ponderadas de manera lógica, coherente y con observancia a la ley, por lo que sólo corresponde a esta Suprema Corte de Justicia la corrección jurídica del error en que incurrió la Corte a-qua al desconocer el principio de que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso; en ese sentido procede casar por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada únicamente en cuanto al aumento del monto de las indemnizaciones fijadas a favor de M.J.S.V., M.J.G.H., F.A.N.E., manteniendo su vigencia lo decidido por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., actuando como tribunal de apelación.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.A.F.T. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de 5 de septiembre de 2008, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo al aumento de las indemnizaciones, quedando fijadas en las sumas de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.J.S.V.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.J.G.H. y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de F.A.N.E., en sus respectivas calidades; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena la distracción de las costas civiles a favor de los Licdos. Segundo F.R. y R.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del cuatro (4) de marzo de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran como signatarios más arriba, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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