Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Fecha20 Julio 2005
Número de sentencia163
Número de resolución163
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.P.M., compartes

Abogado (s) L.. P.F.H.M.

Recurrido (s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero mecánico electricista, cédula de identidad y electoral No. 093-0018612-0, , domiciliado y residente en la Manzana L No. 6 del Residencial Amarilis III de la autopista de San Isidro del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., con domicilio social en la avenida W.C. en el edificio Comiresa No. 77 de esta ciudad, tercera civilmente demandada, y La Nacional de Seguros, C. por A. (SEGNA) intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida México No. 54 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Cuarto Tribunal Liquidador), el 22 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado y civilmente demandado A.P.M., la tercera civilmente demandada Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A. y La Nacional de Seguros, C. por A. (SEGNA), por intermedio de su abogado L.. P.F.H.M., interponen el recurso de casación depositado en la secretaría de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de marzo del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandado A.P.M., el de la tercera civilmente demandada Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A. y La Nacional de Seguros, C. por A. (SEGNA);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49, literal c; 65 y 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de marzo del 2002 ocurrió una colisión entre la camioneta marca Nissan, conducida por A.P.M., propiedad de la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., asegurada por La Nacional de Seguros, C. por A. (SEGNA) y la motocicleta marca Yamaha, conducida por P.A.M.B., propiedad de A.J., resultando este último con lesiones curables de 3 a 4 meses y la motocicleta con desperfectos; b) que éstos fueron sometidos a la acción de la justicia imputados de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderándose en sus atribuciones correccionales el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. 1, el cual dictó una sentencia el 30 de julio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al señor A.P.M., de violar los artículos 49, literal c; 65 y 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley No. 114-99; en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) meses, y al pago de las costas penales del presente proceso; SEGUNDO: Se declara no culpable al Señor P.A.M. por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal al respecto; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores P.A.M. en su calidad de lesionado y A.J., en su calidad de propietario de la motocicleta envuelta en el accidente, en contra del S.A.P.M. y la razón social Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía Nacional de Seguros, C. por A. (SEGNA), en su calidad de aseguradora, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución y en consecuencia condena al señor A.P.M. y a la razón social Empresa Generadora de Electricidad Haina, S. A, a pagar la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$RD$50,000.00) a favor y provecho del Dr. P.A.M.B., como justa indemnización por las lesiones físicas recibidas a raíz del accidente de que se trata; b) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor y provecho del señor A.J., como justa indemnización por los daños ocasionados a la motocicleta de su propiedad en el accidente de que se trata, más al pago de los intereses de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Se declara no común y no oponible la presente sentencia a la compañía Nacional de Seguros, C. por A. (SEGNA), por no ser la entidad aseguradora al momento del accidente; SEXTO: Se condena al señor A.P.M. y a la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. O.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Cuarto Tribunal Liquidador), el 22 de febrero del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 23 del mes de mayo del 2003, interpuesto por el Dr. P.F.H.M., en nombre y representación de los señores P.A.M. y A.J., y el de fecha 4 del mes de junio del 2003, interpuesto por la Dra. O.M.O., en nombre y representación de A.P.M. y la compañía Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., en contra de la sentencia No. 077/2003, de fecha 30 del mes de abril del año 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. 1, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, este tribunal, después de haber ponderado y obrando por autoridad propia, tiene a bien confirmar la sentencia en el aspecto penal y modificar el aspecto civil, en su ordinal tercero de la sentencia recurrida para que rece de la siguiente manera: TERCERO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución y en consecuencia condena al señor A.P.M. y a la razón social Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., a pagar la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) distribuidos de la siguiente manera: a) Ochenta y cinco mil pesos (RD$85,000.00), a favor y provecho del señor P.A.M.B., como justa indemnización por las lesiones físicas recibidas a raíz del accidente de que se trata; b) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor y provecho del señor A.J., como justa indemnización por los daños materiales ocasionados a la motocicleta de su propiedad en el accidente de que se trata, más el pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Se condena al prevenido recurrente A.P.M., al pago de las costas penales del proceso en la presente instancia; QUINTO: Se condena al prevenido recurrente A.P.M. y a la compañía Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., al pago de las costas civiles del proceso en la presente instancia, a favor y provecho de los abogados concluyentes";

Considerando, que los recurrentes A.P.M., Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A. y La Nacional de Seguros, C. por A. (SEGNA), en su escrito motivado, expusieron en síntesis lo siguiente: "Que la Magistrada para dar su fallo, única y exclusivamente tomó de las declaraciones del prevenido la parte menos conveniente para decidir el fondo del proceso de que se trata; que la Magistrada modificó la sentencia en el aspecto civil y aumentó la indemnización sin dar motivos de hecho y de derecho que justifiquen la variación; que al fallar como lo hizo, violó tanto la ley como el derecho; que hay desnaturalización de los hechos, en el hecho de que no se tomaron en cuenta las declaraciones del prevenido; que en el presente caso no se determinó cuál fue la causa eficiente y generadora del accidente; que los motivos dados son muy vagos y no pueden servir de sustentación en derecho a una sentencia; que la falta de base legal lo constituye la insuficiencia de motivación de la decisión atacada; que en el expediente no consta de forma detallada y determinada los gastos que dice el agraviado incurrió para su recuperación y tampoco consta una factura donde se haga constar lo que se pagó por la reparación de la motocicleta; que existe contradicción en la sentencia cuando la Magistrada afirma por un lado que acoge las indemnizaciones impuestas por el tribunal de primer grado por ser justas y razonables y por otro, aumenta la indemnización acordada porque el agraviado le manifestó que había gastado aproximadamente RD$150,000.00; que esta contradicción en una misma sentencia es violatoria al principio de la autoridad de la cosa juzgada";

Considerando, que el Juzgado a-quo, para decidir en el aspecto penal, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que constituyen hechos que son controvertidos al presente proceso, la determinación de la responsabilidad penal, acorde con las declaraciones de los coprevenidos y del testigo ante el plenario, la determinación de las circunstancias en que se produjo el accidente, la ponderación de la justeza de las indemnizaciones, así como las respuestas a los hechos alegados y contestados; que por el contrario, constituyen hechos no controvertidos, los siguientes: a) Que el representante del ministerio público no interpuso recurso alguno; b) Que el accidente que se ventila ocurrió en la avenida 6 de Noviembre próximo a la entrada de Los Cajuilitos; c) Que a consecuencia de dicho accidente, resultó con lesiones físicas el señor P.A.M.B.; d) Que el vehículo que originó el accidente era conducido por el señor A.P.M.; e) Que conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo citado es propiedad de la Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S.A., siendo dicha entidad a su vez la beneficiaria de la póliza de seguros; que partiendo de las declaraciones vertidas por las partes envueltas en el accidente ante la jurisdicción de juicio, ha quedado establecido que éste ocurrió momentos en que ambos conductores transitaban por la avenida 6 de Noviembre y el conductor de la camioneta hizo un giro a la izquierda sin percatarse de que en la vía se encontraba parada una motocicleta, esperando para cruzar; que el tribunal determina su responsabilidad penal sobre el hecho puesto a su cargo, ya que éste no tomó las precauciones pertinentes, debiendo cerciorarse de que ningún vehículo estuviera atravesando la vía, procediendo a dar un giro brusco hacia su izquierda para adentrarse al centro de la vía y es ahí donde se produce la colisión de su vehículo con el motor, impactándole con el guardalodo izquierdo de su camioneta; que este tribunal ha fijado su posición en el sentido de que la imprudencia y la inobservancia del prevenido A.P.M. fue la causa generadora del accidente ocurrido, lo que significa una franca violación a las disposiciones del artículo 65 de la Ley de Tránsito; que habiendo ocurrido el accidente de la especie en la forma en que acaeció, resulta evidente que el prevenido recurrente A.P.M., al conducir su vehículo tipo camioneta en esa forma, fue torpe y descuidado, despreciando así los derechos y seguridad de otros, poniendo en peligro vidas y causando daños a la propiedad, violando los reglamentos, específicamente lo establecido en los artículos 65 y 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que sancionan el manejo temerario y descuidado, y las precauciones que deben tomarse para iniciar la marcha de un vehículo; tal y como lo apreciara el tribunal de primer grado, este tribunal de alzada entiende que el mismo hizo una acertada apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; que este tribunal es de criterio que las violaciones o desconocimiento de los reglamentos señalados de parte del prevenido A.P.M., fue la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata, procediendo en consecuencia a la confirmación de la sentencia en el aspecto penal";

Considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, el Juzgado a-quo, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de pruebas aportados al debate, tales como un testimonio, las declaraciones de los imputados y las evidencias presentadas, careciendo por tanto de fundamento lo expresado por los recurrentes en el sentido de que la sentencia no fue motivada suficientemente y en cuanto a que no se tomaron en cuenta las declaraciones del imputado recurrente, en razón de que el juez tomó de las mismas la parte menos conveniente, que el Juzgado a-quo tramitó el recurso de apelación conforme al Código de Procedimiento Criminal de 1884, bajo cuyo régimen los jueces de fondo estaban sujetos a su íntima convicción e investidos de un poder soberano de apreciación para evaluar la veracidad de las declaraciones de las partes y dar valor a aquellas que entendieran más veraces, siempre que no incurrieran en desnaturalización de los hechos; por lo que, al declarar la culpabilidad del imputado recurrente y condenarlo a seis (6) meses de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00), de multa, así como la suspensión de su licencia de conducir por un (1) mes, por violación a los artículos 49, literal c; 65 y 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, que sanciona con penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, confirmando el aspecto penal de la sentencia de primer grado, el Juzgado a-quo hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar los medios esgrimidos por de A.P.M. en su calidad de imputado y analizarlo en su calidad de civilmente demandado, junto al de los demás recurrentes;

Considerando, que en cuanto a los demás medios esgrimidos, tal y como alegan los recurrentes en su escrito motivado, la Juez del Juzgado a-quo aumentó las indemnizaciones civiles sin dar motivos de hecho y de derecho que justificaran la variación y existe contradicción en la sentencia cuando, por un lado, se afirma que se acogen las indemnizaciones impuestas por el tribunal de primer grado por ser justas y razonables y por otro que aumenta la acordada porque el agraviado manifestara que había incurrido en gastos médicos por aproximadamente RD$150,000.00;

Considerando, que en la especie, el Juzgado a-quo modificó el monto de las indemnizaciones acordadas a la parte civil, por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones físicas y daños materiales recibidos en el accidente, aumentando la cuantía de la misma a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), indemnización que no se encuentra justificada en el fallo impugnado; que, ciertamente, los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización a conceder a la parte perjudicada, pero tienen que motivar sus decisiones respecto a la evaluación que ellos hagan de los daños, ya que la facultad de apreciación que corresponde en esta materia a los jueces del fondo, no tiene un carácter discrecional que permita a dichos jueces decidir sin establecer claramente a cuáles daños se refiere el resarcimiento ordenado por ellos; que la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones se hace más imperativa cuando modifican la decisión de primer grado, como ocurrió en la especie, por lo que en cuanto al aspecto civil, el fallo impugnado carece de motivos suficientes y de base legal y procede por tanto declarar con lugar el recurso de A.P.M., en su calidad de civilmente demandado y el de los demás recurrentes en sus indicadas calidades, y ordenar la celebración parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó de la decisión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.M. en su calidad de imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Cuarto Tribunal Liquidador), el 22 de febrero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso de A.P.M., en su calidad de civilmente demandado, Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S.A. y La Nacional de Seguros, C. por A. (SEGNA), intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, contra la referida sentencia; Tercero: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio ante la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Condena a A.P.M., al pago de las costas penales y compensa las costas civiles.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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