Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2009.

Fecha02 Abril 2009
Número de sentencia163
Número de resolución163
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): W.C.R.R., La Colonial, S. A.

Abogado(s): L.. M.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.A.V.H.

Abogado(s): L.. M.M.D., José Eduardo Eloy Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.C.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 031-0342671-8, domiciliada y residente en la calle 13, apartamento B-1, del residencial Tifany, Reparto Ilusión de V.O. de la ciudad de Santiago, imputada y civilmente demandada, y La Colonial, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 22 de julio de 2008, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.C.S., por sí y por el Lic. W.D.G., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de fecha 5 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. M.A.D., quien actúa a nombre y representación W.C.R.R. y La Colonial, S.A., mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de fecha 5 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. R.C.S. y W.D.G., quienes actúan a nombre y representación W.C.R.R., mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de fecha 5 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., quienes actúan a nombre y en representación de E.A.V.H., depositado en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 3727-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de octubre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W.C.R.R. y La Colonial, S.A. y fijó audiencia para el día 12 de noviembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.A.S. y E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito de fecha 8 abril del 2005, en la Autopista Duarte, tramo carretero La Vega-Santiago, entre el automóvil marca Toyota, año 1999, asegurado con La Colonial, S.A., conducido por su propietaria W.C.R.R. y la motocicleta marca Honda C-70, conducida por E.A.V.H., quien iba acompañado en la parte trasera de L.A.V.H., resultando ambos con golpes y heridas; b) que para la instrucción del proceso fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, la cual mediante resolución del 12 de marzo del 2007, acogió en su totalidad el requerimiento conclusivo de la acusación del Ministerio Público, a la cual se adhirieron como los actores civiles E.A.V.H. y L.A.V.H., en contra de W.C.R.R.; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, el cual emitió su sentencia el 9 de mayo del 2007, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Declara a la señora W.C.R.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 031-0342671-8, domiciliada y residente en el Reparto Ilusión, residencial Tifany, Santiago, culpable de violar los artículos 49-c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Segundo: Condena a la señora W.C.R.R. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) meses; Tercero: Condena a la señora W.C.R.R. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en actor civil por haberse realizado conforme a la normativa procesal penal; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a la señora W.C.R.R. al pago de una inmdenización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del actor civil E.V.H.; Sexto: Se declara la presente decisión común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía La Colonial, S.A., en su condición compañía aseguradora, emisora de la póliza No. 1-2-500-0152206; Séptimo: Se condena a la señora W.C.R.R., al pago costas civiles en provecho de los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., quienes afirma estarlas avanzando en su totalidad”; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual falló sentencia el 12 de octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma, la regularidad del recurso pronunciado por esta Corte mediante resolución administrativa No. 0587-C.P.P., de fecha catorce (14) de junio del 2007, interpuesto por la Licda. B.A.L.C., en nombre y representación de la señora W.C.R.R., en contra de la sentencia correccional No. 393-2007-12, de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación antes indicado, quedando confirmada la sentencia impugnada en todas sus partes; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso”; e) que con motivo del recurso de casación interpuesto por W.C.R.R. y La Colonial, S.A., la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció la sentencia del 2 de abril del 2008, casando la sentencia impugnada, bajo la motivación de que la Corte a-qua no ofreció motivos suficientes; además de que no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 74 literal d, de la Ley núm. 241, a fin de establecer quien tenía la preferencia de paso o había ganado la intersección, en vista del lugar dónde se presentaron los desperfectos del vehículo, por otra parte que, la conducta tanto de la víctima como de la imputada no ha sido debidamente valoradas, y envío el caso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; f) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, pronunció la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la cual su dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. B.A.L.C., en representación de W.C.R.R. y La Colonial, S.A., quienes actúan en contra de la sentencia No. 393-2007-12, dictada el 9 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito, S. No. 2 de Santiago, en consecuencia confirma la decisión recurrida en todas sus partes por las razones previamente enunciadas; SEGUNDO: Condena a la imputada al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento”; g) que recurrida en casación la referida sentencia por W.C.R.R., imputado y civilmente demandado, la Colonial, S.A., entidad aseguradora, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 9 de octubre de 2008 la Resolución núm. 3727-2008, mediante la cual, declaró admisible el presente recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 12 de noviembre de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes las recurrentes W.C.R.R. y La Colonial, S.A., proponen como fundamento de sus recursos los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal). Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal y de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil”; alegando en síntesis que, la sentencia de la Corte a-qua es totalmente contradictoria con la sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que le apoderó como tribunal de envío, en lo concerniente al rol, como actor del proceso penal, del Ministerio Público, el cual en materia de accidentes de tránsito deberá remitir al tribunal competente a todos los conductores que hayan intervenido en un accidente; por otra parte, la Corte a-qua contradijo lo sostenido por la sentencia de envío que le apoderó, incurriendo así en una ilogicidad y errada interpretación de los hechos, contradiciendo la lógica que debe existir entre el hecho y sus consecuencias, en cuanto a la interpretación del artículo 74 de la Ley núm. 241, en cuanto a establecer quien tenía la preferencia de paso o había ganado la intersección, haciendo dicha corte una interpretación absurda y equivocada de los hechos, pues de lo expuesto se desprende una notoria contradicción e ilogicidad, que no guardan relación con el lugar dónde se registraron los desperfectos del vehículo envuelto en el accidente. Por último, sostienen que la Corte a-qua incurre en sentencia manifiestamente infundada, toda vez que sobre la errada interpretación de los hechos ha confirmado una indemnización que resulta a toda luces desproporcional e irracional, además de que la ha dejado sin una justificación adecuada;

Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, en cuanto a la falta de motivos, desnaturalización de los hechos y alegada interpretación errada del artículo 74 de la Ley núm. 241, la Corte a-qua estableció en sus motivaciones, entre otras cosas que, “a) que al tribunal le ofertaron las pruebas necesarias y suficientes para la presunción de inocencia de la imputada, pues de manera incontrovertible fue determinado que el accidente en cuestión no aconteció en el lado izquierdo del carril por el que manejaba la imputada, que no fue el motociclista que se le estrelló al vehículo de la imputada, sino todo lo contrario, que la motocicleta y su conductor se encontraba en espera de intentar cruzar, en el pase de la autopista, no en marcha, sino estacionado, que estos hechos debidamente descritos en la sentencia de marras, fueron los que, sometidos a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, posibilitaron encontrar que la falta eficiente que generó el accidente, es de atribución exclusiva de la imputada W.C.R.R.; b) que la juzgadora a-quo al valorar las pruebas sometidas a su consideración, apreció que el accidente sucedió por la imprudencia de la imputada, al manejar de manera temeraria y atolondrada por la vía pública, a una velocidad que no le permitió detener o esquivar el accidente, que asimismo no era posible darle otra interpretación a los hechos de la prevención, pues la aptitud pasiva los ofendidos no contribuyó con la generación del accidente, ya que estos se encontraban estacionados en espera de la oportunidad de cruzar la vía, que estos hechos conllevaban la violación de los arts. 65, 61 y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos; c) que la falta eficiente y generadora del accidente lo causó la imputada W.C.R.R., cuando al momento de intentar hacer un rebase, desde el lado izquierdo por el cual transitaba, hacia el lado derecho por la misma vía, embiste, atropella, a las víctimas que se encontraban en espera de cruzar la vía. Que este hecho fue revelado al tribunal por testigos idóneos, pertinentes y precisos que afirmaron detalladamente y con pormenores el acontecimiento. Que como se encuentra plasmado en la decisión, la responsabilidad de la imputada no provino de creencias y subjetividades carentes de comprobaciones reales, sino de hechos concretos y situaciones que fueron incorporadas y debatidas en el juicio”; en consecuencia, la Corte a-qua estableció de manera motivada, y en base al buen derecho las razones por las cuales fallo como lo hizo, sin incurrir en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el presente medio;

Considerando, que en cuanto al aspecto alegado por los recurrentes, sobre la indemnización otorgada, cabe destacar que es obligación de la Corte a-qua, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a efecto entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la gravedad del daño la indemnización que se acuerde en favor de la víctima; que si bien es cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten desproporcionadas e irrazonables, como sucedió en la especie; ya que tal y como es alegado, la indemnización otorgada a E.V.H. de Un Millón Pesos (RD$1,000,000.00), resulta desproporcional e irrazonable en relación a los daños, recibidos fractura tibia y fémur pierna izquierda, por lo que procede acoger el aspecto planteado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.A.V.H., en el recurso de casación interpuesto por W.C.R.R. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 22 de julio de 2008, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por W.C.R.R. y La Colonial, S.A., contra la sentencia indicada, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 4 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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