Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Fecha27 Julio 2005
Número de sentencia166
Número de resolución166
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.F.H., compartes

Abogado(s): L.. J.A.L.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.F.H., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 6593 serie 87, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo No. 2 del barrio Libertad del municipio de Cotuí provincia S.R., prevenido; M., C. por A., persona civilmente responsable y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero del 2003 a requerimiento del L.. J.A.L.G., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de noviembre de 1993 se produjo un accidente automovilístico en la intersección formada por las calles E.A. y M.T.S. de la ciudad de Cotuí, entre el camión conducido por P.F.H. y la motocicleta conducida por B.J.T. resultando éste último con lesión permanente; b) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. apoderado en sus atribuciones correccionales para conocer del fondo del asunto, dictó su fallo el 19 de marzo de 1996 cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de febrero del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la persona civilmente responsable y la compañía La Antillana de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia No. 93 del 19 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., contra P.F.H., prevenido de violar la Ley 241, en perjuicio de B.J.T., por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Pronuncia el defecto en contra del coprevenido P.F.H., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar citado legalmente; Segundo: Declara culpable al coprevenido P.F.H., de violar el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de B.J.T., en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$500.00; Tercero: Condena al coprevenido P.F.H., al pago de las costas penales; Cuarto: Declara al coprevenido B.J.T., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal; declarándose las costas de oficio; Quinto: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el nombrado B.J.T. y A.M., el primero por las lesiones físicas sufridas en el accidente de que se trata y el segundo por los daños exclusivamente materiales sufridos por él al ser destruido el vehículo de su propiedad en el accidente de que se trata; Sexto: En cuanto al fondo de la susodicha constitución en parte civil se condena a Multitransporte, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) RD$600,000.00 a favor de B.J.T. en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, en el accidente de que se trata; b) RD$40,000.00 a favor de A.M., en reparación de los daños exclusivamente materiales sufridos por él, al ser destruido el vehículo de su propiedad en el accidente de que se trata; Séptimo: Condena a Multitransporte, en su ya expresada calidad, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización supletoria, contando a partir de la demanda en justicia; Octavo: Condena, a Multitransporte, en su ya expresada calidad al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. R.L. y el Lic. H.A.Q.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en su aspecto civil, a la Cía. de seguros La Antillana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente'; SEGUNDO: Que en cuanto al incidente planteado por los Licdos. J.L.G. y C.F.Á.M., en el sentido de que no figura en el expediente ningún sometimiento en contra del nombrado B.J.T., por entender los abogados que éste necesariamente había que someterlo juntamente con P.F.H., éstas se rechazan debido a que el único agraviado resultante del accidente lo fue B.J.T. porque el nombrado P.F.H. declaró en la Policía que no recibió ningún daño; por lo que mal podría el Procurador Fiscal formalizar cargos en contra del señor B.J.T.; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra de P.F.H., prevenido de violar la Ley 241, en perjuicio de B.J.T. y A.M., por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente citado; CUARTO: Se declara culpable a P.F.H., de violar la Ley 241, en sus artículos 61, 65, 74, letra a y 49, letra d, en perjuicio de B.J.T. y A.M.; en consecuencia, se condena a pagar una multa de Quinientos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; QUINTO: Se condena a P.F.H. al pago de las costas penales; SEXTO: Se declaran buenas y válidas las constituciones en parte civil hechas por B.J.T. y A.M., el primero por las lesiones físicas, personales recibidas a consecuencia del accidente de que se trata y el segundo por los daños materiales sufridos por la motocicleta de su propiedad, la cual resultó destruida en el accidente; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de la susodicha constitución en parte civil se condena a Multitransporte, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor B.J.T., por los daños físicos personales y morales sufridos por éste a consecuencia del accidente de que se trata, y la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de A.M., por los daños materiales recibidos por la motocicleta de su propiedad, sumas que esta corte estima ser las justas y razonables para reparar los daños y perjuicio de referencia; OCTAVO: Se condena a Multitransporte, C. por A., al pago de los intereses legales, en favor de B.J.T. y A.M., de las sumas acordadas en su favor a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; NOVENO: Se condena a Multitransporte, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción del D.R.L.B. y del L.. H.A.Q.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se declara la presente sentencia oponible y ejecutoria a la compañía Seguros La Antillana, S.A., en su calidad de compañía aseguradora de la responsabilidad civil de Multitransporte, C. por A.";

En cuanto al recurso de P.F.H., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de que trata es preciso determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que existe constancia en el expediente y en la sentencia impugnada que el recurrente, en su indicada calidad, no recurrió en apelación la sentencia de primer grado y dado que la misma no le hizo nuevos agravios, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de Multitransporte, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que las compañías recurrentes no han depositado memorial de casación, ni expusieron en el acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; en consecuencia, procede declarar afectados de nulidad los referidos recursos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.F.H. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de febrero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de Multitransporte, C. por A. y Seguros La Antillana, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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