Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia178
Número de resolución178
Fecha27 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.S., compartes

Abogado(s): D.. B.E.V.P., H.V.

Recurrido(s): P.H.V., N.A.C.

Abogado(s): Dr. J.C.T..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G. , asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 60040 serie 31, domiciliado y residente en el distrito municipal de V.G., prevenido, Asfalto y Agregados, S.A., persona civilmente responsable y The Yorkshire Insurance Co., Ltd, representada por The General Sales Company, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de febrero de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.E.V.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al Dr. J.C.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de P.H.V. y N.A.C., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de febrero de 1993 a requerimiento del Dr. H.E.V., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 10 de diciembre de 1993, por el Dr. B.E.V.P., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 10 de diciembre de 1993, por el Dr. J.C.T., en representación de P.H.V. y N.A.C.;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris , Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1ero. y 61 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de febrero de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Que en cuanto a al forma, debe declarar, como al efecto declara, buenos y válidos los recursos de apelación interpuesto por el Lic. J.S., en nombre y representación de Florida Díaz de P., parte civil constituida; Dr. J.C.T., en nombre y representación de P.H.V. y N.A.C., parte civil constituida; y el Dr. B.V., en nombre de F.A.S., Asfaltos y Agregados, S.A., y The Yorkshire Ins. L.T.D., representada por The General S., C. por A., y contra la sentencia No. 674 de fecha 24 de octubre de 1989, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforma a las normas procesales vigentes, la cual copiado textualmente dice así: >Primero: Que debe declarar como el efecto declara al nombrado F.A.S., culpable de violar los artículos 61 y 49 párrafo I, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Huplinio Rafael Cabrera y L.F.P.C., en consecuencia, se condena a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Que debe condenar y condena al referido inculpado al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores P.P.H.V. y N.A.C., quienes actúan en su calidad de padres del fallecido H.R.H.C., en contra de la compañía Asfaltos y Agregados, S.A., persona civilmente, responsable a pagar las siguientes indemnizaciones: Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de los señores P.P.H. y N.A.C., como justa compensación por los daños morales y materiales que les ocasionaron la muerte de su descendiente, señor H.R.H.C., en el presente accidente, tomando este Tribunal en cuanta que en presente caso existió falta de la víctima; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en provecho de la señora F.D. de P., quien actúa por sí y en calidad de madre tutora legal de los menores Rosayna Victoria, D.F. y L.A., procreados por la víctima L.F.P.C., indemnización impuesta como justa reparación por los daños morales y materiales que experimentan con la muerte de su esposo y padre, en el presente accidente; Quinto: Se condena a Asfaltos y Agregados, S.A., en la condición ya aludida, al pago de los intereses legales de las sumas que ya se han acordado a los agraviados, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementarias; Sexto: Se condena a Asfalto y Agregados, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T. y el Lic. J.S.Á., abogados y apoderados de las partes respectivamente y quienes afirman avanzarlas en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Yorkshire Ins. Co., L.T.D., representada por The General S., C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños=; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, este Tribunal, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar y modifica los ordinales I y III de la sentencia apelada en el sentido de rebajar la pena del inculpado de tres (3) meses de prisión correccional y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, por la pena de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa solamente; b) aumentar las indemnizaciones impuestas a las partes demandadas, de la siguiente manera: 1) a los señores P.P.H.V. y N.A.C., en su calidad de padres del fallecido H.R.H. a la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales que les ocasionó la muerte de su descendiente; 2) a F.D. de P. la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), para sí en su calidad de madre y tutora legal de los menores Rosayna Victoria, D.F. y L.A., procreados con la víctima L.F.C., indemnización concedida como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la muerte de su esposo y padre respectivamente, en le presente accidente, tomado en consideración que no existió en el accidente falta de la víctima; TERCERO: Que debe confirmar y confirma en todas sus demás aspectos, la sentencia apelada; CUARTO: Que debe condenar y condena a F.A.S., Asfaltos y Agregados, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J.S. y el Dr. J.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se condena a F.A.S., al pago de las costas penales del procedimiento;

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: ADesnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de motivos;

Considerando, que en relación a la desnaturalización de los hechos argüido por los recurrentes, estos no especifican a cuáles hechos la Corte a-qua le da un sentido y un alcance que no tienen y que existe desnaturalización; que lo expresado por los recurrentes no basta para llenar el vicio denunciado, por todo lo cual procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que el desarrollo del segundo y tercer aspecto de sus medios de manera conjunta, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: A. ninguna de estas circunstancias que incidieron determinantemente en el accidente se mencionan en la sentencia, limitándose el Tribunal a señalar que el accidente se originó porque el prevenido conducía la patana a exceso de velocidad; )a qué velocidad? no se indica en la susodicha sentencia y esta omisión no le permitirá a la Suprema Corte determinar si en el presente caso la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido en síntesis lo siguiente: Aa) que del estudio de las piezas que forman este expediente, de las declaraciones prestadas por el prevenido por ante el Tribunal a-quo, por ante la Policía Nacional, más las declaraciones del testigo H.C., así como del testigo A.N., por ante el Tribunal a-quo, más otros elementos del proceso que se mencionaran más adelante, han quedado expuestos los siguientes hechos: que en fecha 14 de diciembre de 1988, mientras F.A.S. conducida la patana marca M. se produjo un accidente entre la mencionada patana y la camioneta marca Nissan, la cuál se incendió posteriormente al accidente muriendo en esas circunstancias los ocupantes de dicha camioneta; que tal y como lo expresa el certificado médico anexo alusivo el nombrado L.F.P.C., falleció por laceración cerebral difusa, politraumatizado a consecuencia del accidente de tránsito; el nombrado H.R.C.L., falleció a consecuencia de carbonización por el accidente de tránsito; el nombrado F.A.S., resultó con golpes y heridas que le provocaron una incapacidad definitiva de nueve (9) días dichos certificados médicos No. 4325 de fecha 15 de diciembre de 1988 y del prevenido No. 4326 de fecha 15 de diciembre de 1998, firmados los tres por el médico legista del Distrito Judicial de Santiago, Dr. L.C.L.; b) que el prevenido le expuso a la Policía Nacional, tal y como constan en el acta levantada por la Policía el mismo día del accidente: mientras yo transitaba por el tramo carretero N.B.S. en dirección oeste a este, al llegar al kilómetro 5 de la citada vía, yo venía en mi derecha, en eso iba en dirección esa camioneta y de repente se me atravesó delante, yo frené y ocupé parte del paso de mi derecha, tratando de evitar la colisión, pero aún así, se me estrelló en la parte delantera izquierda, desviándose mí vehículo hacía una acera en la derecha; con el impacto yo resulte con golpes y mí vehículo resultó con daños de consideración; deduciéndose conjuntamente con las declaraciones de los testigos H.C. y A.N., que por la velocidad traída por los vehículos, así como por la forma que quedaron posterior al accidente, el mismo fue debido a la velocidad traída por el conductor de la patana, lo que le impedía el control y la normal conducción de dicho vehículo, para obrar de forma que evitara la colisión que nos ocupa; que a juicio de esta Corte, la causa única directa y determinante que nos ocupa ha sido, la imprudencia cometida por el prevenido, al conducir el mencionado vehículo a una velocidad que le proporcionara precisión y seguridad para evitar eventualidades en su trayecto, atendiendo el vehículo conducido por el prevenido; c) que el hecho así establecido configura el delito de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado en los artículos 49 numeral 1, y artículo 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; d) que como consecuencia del accidente se produjo la muerte de H.R.H.C., así como también de L.F.P., circunstancias descritas por los certificados médicos anexos al expediente, P.P.H.V. y N.A.C., padre del primer occiso, así como F.D. de P. madre de los menores Rosayra Victoria, D.F. y L.A., procreados por el segundo occiso L.F.P., han experimentados daños morales y materiales que deben ser reparados; e) que por los motivos jurídicos como de hecho expuestos procede modificar la sentencia recurrida incluyendo el monto de la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, a favor de la parte civil constituida, lo cual a juicio de esta Corte debe existir proporcionalidad para una justa reparación partiendo de los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte civil constituida;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, para determinar la falta penal atribuible a F.A.S.; por lo que, se rechazan los aspectos del medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.H.V. y N.A.C. en el recurso de casación interpuesto por F.A.S., Asfalto y Agregados, S. A. y The Yorkshire Insurance Co., Ltd, representada por The General Sales Company, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de febrero de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación de que se trata; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR