Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Número de sentencia178
Número de resolución178
Fecha23 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.A.J.B..

Abogado(s): L.. Puro C.C.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): M.C., M.A.T..

Abogado(s): L.. J.E.B., A.V.C., P.M.S., D.. N., V., J., V.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.J.B., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 047-0014341-7, domiciliado y residente en la calle C.B. No. 28 de la ciudad de La Vega, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 26 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Puro C.M., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. J.E.B., por sí y los Dres. N.T.V., J.E.V.C. y los Licdos. A.V.C. y P.M.S., en representación de Marcial Custodio y M.A.T., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 3 de diciembre del 2004, a requerimiento del L.. Puro C.C.M., actuando en nombre y representación del recurrente, en el cual invoca como medios contra la sentencia impugnada: ?1ero. Desnaturalización de los hechos; 2do. Falta de Ponderación de los documentos y los hechos; 3ero. Falta de Base Legal y 4to. Insuficiencias de Motivos?;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero del 2005, suscrito por el Lic. Puro C.C.M., en representación del recurrente, en el cual invoca los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el memorial de defensa recibido en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril del 2006, suscrito por los Dres. N.T.V.C. y J.E.V.C., y L.. A.E.V., en representación los intervinientes;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 17 y 18 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 26 de agosto del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: ?PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido W.D.S., por no haber comparecido no obstante haber sido citado por sentencia anterior; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: 1) el Dr. Puro C.C.M., actuando en representación de C.J.B., supuestamente persona civilmente responsable; 2) Dr. N.T.V.C., actuando en representación de Marcial Custodio y M.A.T., parte civil constituida; 3) L.. V.P.O.P., actuando en representación del prevenido W.D.S., y 4) el Dr. J.I.P.M., en representación de la Compañía de Seguros San Rafael, S.A. y el prevenido W.D.S., en contra de la sentencia correccional No. 176, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua, en fecha 30 de octubre del año 2001 cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declara culpable al nombrado W.D.S., de violar el párrafo 1 del artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo, modificado por la Ley 114-99 y artículo 65 de la referida Ley de Tránsito, en agravio de quien en vida se llamó Á.D.C.T.; en consecuencia, se condena a una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), acogiendo a su favor, amplias circunstancias atenuantes; se condena además, al pago de las costas penales; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores Marcial Custodio y M.A.T., en contra del señor C.A.J.B., como persona civilmente responsable y la razón social Instituto Nacional del Algodón, en su calidad de beneficiaria de la póliza, por haber sido hecha conforme a la ley y el derecho; en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor C.A.J.B., al pago de las siguientes indemnizaciones: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la parte civil constituida, por los daños morales y materiales por ellos sufridos, a raíz de la muerte de su hijo Á.D.C.T., a consecuencia del presente accidente, por haber quedado establecida la propiedad del vehículo tipo camioneta, Mitsubishi, negra, chasis DJNK340SP02405, del 1995, matrícula 0000037490, así como la relación de comitencia y preposé existente con el conductor del prevenido; la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del señor Marcial Custodio, por los daños materiales ocasionados a la motocicleta de su propiedad, con el accidente de que se trata; en lo que respecta a la entidad el Instituto Nacional del Algodón, se rechaza la presente constitución por ésta ostentar la calidad de beneficiaria de la póliza, cuya condición no caracteriza la presunción de comitencia; Tercero: Condena además a la sucumbiente, al pago de los intereses legales de las referidas sumas, a título de indemnización supletoria, a partir de la fecha de la demanda, así como al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Dres. N.T.V.C., J.E.C. y los Licdos. A.T.C. y los Licdos. A.T.V.C. y P.M.S., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda reconvencional, intentada por el señor C.A.J.B., en contra de la parte civil constituida en este proceso, por intermedio del L.. Puro C.C., por haber sido hecha en tiempo hábil, en cuanto al fondo, se rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Declara común y oponible la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., hasta el límite de su póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente?; TERCERO: En cuanto al fondo de los referidos recursos, ésta Cámara Penal actuando como Tribunal de Apelación, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa del prevenido W.D.S., y por la parte civil constituida, por improcedentes; QUINTO: Condena al prevenido W.D.S., al pago de las costas penales causadas; SEXTO: Condena al señor C.A.J.B., pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los Dres. J.E.V.C., N.T.V.C., A.E.V.C. y el Lic. P.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que el recurrente en el acta que recoge su recurso, así como en el memorial de casación depositado en ocasión del mismo, expuso los siguientes medios: ?Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos y los hechos, Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Insuficiencias de motivos?;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios, los cuales se reúnen para su análisis por su estrecha vinculación, así como por la solución que se dará al caso, el recurrente aduce: ?Que ciertamente la matrícula estaba a nombre de C.A.J.B. en el momento de emitir la certificación después del accidente, sin embargo, el vehículo ya se había vendido y llevado todos los requisitos para ser traspasado al Instituto Nacional del Algodón? y se aportaron documentaciones, tales como: 1) Comunicación del 13 de enero de 1998, solicitando el traspaso de vehículo, 2) Acto de venta bajo firma privada, 3) El original de la matrícula, debidamente firmada en la parte atrás con fin de traspaso, 4) Certificación de Plan Piloto de fecha antes del accidente?6) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos del 27 de septiembre del 2001, prueba que antes del accidente se habían depositado todos los documentos de ley y pagado los impuestos con fines de traspaso a favor del Instituto Nacional del Algodón, las cuales no fueron debidamente ponderadas; que la sentencia viola el artículo 17, literal y 18 literal de la Ley No. 241?;

Considerando, que para adoptar su decisión, el Juzgado a-quo dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: ?a) que el 23 de marzo del 2001, ocurrió un accidente de tránsito en el cual perdió la vida Á.D.C.; b) que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la camioneta (el prevenido) y a la inobservancia del conductor de la motocicleta (la víctima); c) que en la audiencia se ordenó la lectura de las piezas del expediente y de los documentos que sirven de base y fundamento a los medios y conclusiones de las partes, entre estos: certificación expedida por DGII el 3 de abril del 2001, sobre el vehículo marca Mitsubishi, color negro, tipo camioneta, según la cual el mismo es propiedad de C.A.J.B., de acuerdo a matrícula expedida el 8 de febrero de 1997? certificación expedida por la DGII el 27 de septiembre del 2001, donde hace constar que el 13 de enero de 1998, fueron depositados los documentos originales para el traspaso de vehículo antes descrito, de C.A.J.B. a favor del Instituto Nacional del Algodón (INDA); d) que lo que acredita la propiedad de un vehículo es la matrícula y el 3 de abril del 2002, la Dirección General de Impuestos Internos, emitió una certificación donde consta que el propietario del vehículo conducido por W.D.S. es C.A.J.B., este tribunal no puede establecer la propiedad del mismo en base a una certificación expedida por la dicha dirección el 27 de septiembre del 2001 (6 meses después del accidente), y depositada por la defensa dando constancia de que el 13 de enero de 1998, fueron recibidos los documentos para el traspaso de C.A.J.B. a favor del Instituto Nacional del Algodón, porque además el artículo 18 de la Ley No. 241, establece que no tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor para los fines de esta ley si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas Internas, más aún lo que sirve de como matrícula en estos casos es el recibo de pago de los derechos del traspaso y sólo por 60 días?;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para los fines de accidentes de tránsito causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se establece una de las situaciones siguientes: a) que la solicitud de traspaso haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que la propiedad del vehículo había sido traspasada a otra persona; y c) cuando se pruebe que el vehículo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa;

Considerando, que tal y como alega el recurrente en los medios de su recurso, consta en el expediente, junto a otras piezas, una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se establece que el 13 de enero de 1998, fueron depositados los documentos originales para el traspaso de la propiedad sobre la camioneta objeto del accidente por parte de C.A.J.B. a favor del Instituto de Algodón; que el Juzgado a-quo no ponderó adecuadamente dicho documento con lo cual quedaba consolidada la transferencia a favor del adquiriente del vehículo en cuestión con anterioridad a la fecha del accidente y con ello los correspondientes efectos con referencia a la eventual persona civilmente responsable; por lo que procede acoger los medios propuestos y casar la sentencia recurrida en el aspecto civil;

Considerando, que al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinadas con las de los artículos 14 y 15, de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en las que se ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, serán remitidas a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.C. y M.A.T. en el recurso de casación incoado por C.A.J.B., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 26 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la sentencia de referencia y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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