Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2006.

Fecha27 Diciembre 2006
Número de resolución180
Número de sentencia180
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.B.D., compartes

Abogado(s): Dr. C.O.P., F.G.

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.B.D., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 11126 serie 3era., domiciliado y residente en la calle M.D.N. 119 del sector Mejoramiento Social del Distrito Nacional, prevenido y persona civilmente responsable, É.M.P. y/o L.M., persona civilmente responsable y La Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de mayo de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de mayo de 1991, a requerimiento del Dr. C.O.P., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 30 de abril de 1993, por el Dr. F.G.G., en representación de É.M.P., L.A.M. y La Unión de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional Grupo No. 1 el 6 de abril de 1990; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de mayo de 1991, dispositivo que copiado textualmente expresa: APRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 1990, por el Dr. C.O.P., a nombre y representación de C.E.B.D., É.M.P. y/o L.A.M. y La Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 1006 de fecha 6 de abril de 1990, dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, grupo 1, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se declara al señor J.A.A.S., no culpable por no haber violado ninguna de las disposiciones y artículos de la ya cita Ley 241, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal declarándose en su favor las costas de oficio; Segundo: Se declara al nombrado C.E.B.D., culpable de violar el artículo 65 de la ley que rige la materia y se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), así como al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el Dr. J.A.S., en contra de los señores C.E.B.D. y E.M.P. y/o L.A.M., por haber sido hecha conforme a los cánones legales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente a los señores C.E.B.D. y E.M. y/o L.A.M., a pagarle al Dr. J.A.S. una indemnización por la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) como justa reparación por los daños que le ocasionaron al vehículo de su propiedad; Quinto: En la misma forma, solidaria y conjuntamente se condena a los señores C.E.B.D. y E.M.P. y/o L.A.M., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como a pagar en la misma forma la costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.J.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponibles y ejecutable en su aspecto civil a la compañía Unión de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; por haber sido hecho de acuerdo a la ley=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de C.E.B.D., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto en fecha 24 del mes de abril de 1991, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, este Tribunal obrando por propia autoridad confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena al coprevenido C.E.B.D., al pago de las costas penales y conjuntamente con S.M. y/o L.A.M., al pago solidario de las civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. N.J.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo palca No. P082-086, chasis No. FA4TS-96431, productor del accidente, mediante póliza No. SD-84509, que vence el 15 de marzo de 1989 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

En cuanto al recurso de C.E.B.D., en calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de C.E.B.D., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que de conformidad con el acta policial levantada en fecha 15 de septiembre de 1988, mientras el carro marca M. transitaba de este a oeste por la avenida B. de esta ciudad, al llegar a la esquina formada con la calle B.M. se originó una colisión con el carro marca M., que transitaba por la misma vía y dirección, resultando ambos vehículos con desperfectos de consideración; b) que debido al accidente el carro marca M. resultó con: abolladura del guardalodo trasero y ambas puertas del lado derecho, desprendimiento de los dos tapa bocina, rotura de la mica luz trasera lado derecho y otros daños más no determinados; y el carro marca M. resultó con: ralladura de ambas puertas del lado izquierdo y otros daños más no determinados; c) que J.A.A.S., declaró por ante la Policía Nacional, lo siguiente: el día 15 de septiembre de 1988 mientras yo transitaba de este a oeste por la avenida B., al llegar a la esquina B.M., reduje la velocidad porque delante de mi venían varios vehículos y allí iba detrás de mi en la misma dirección el carro placa No. P082-086, el cual se me estrelló contra la parte trasera lado derecho y con el impacto me ocasionó abolladura del guardalodo trasero y ambas puertas del lado derecho, desprendimiento de los dos tapa bocina, rotura de la mica, luz trasera lado derecho y otros daños más no determinados, no hubo lesionados"; d) que el prevenido, declaró por ante la Policía Nacional, lo siguiente: ?yo estoy de acuerdo con las declaraciones del conductor del carro placa No. P068-538, sólo deseo agregar que mí vehículo resultó con ralladura de ambas puertas del lado izquierdo y otros daños más no determinados?; e) que del estudio de las piezas, documentos, circunstancias y demás elementos que integran el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional, por J.A.A.S., y por el prevenido, ha quedado establecido que el prevenido, con el manejo o conducción del vehículo incurrió en las siguientes faltas: que fue torpe, imprudente, negligente e inobservante de las leyes y reglamentos del tránsito de vehículos, ya que tal y como se desprende de sus declaraciones por ante Policía Nacional, no estaba atento a la conducción de su vehículo ya que de haberlo estado se hubiera percatado del vehículo que iba delante del suyo y hubiese tomado las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan, para en caso de que al vehículo que iba delante del suyo se le hubiese presentado cualquier imprevisto como se le presentó, tener el tiempo suficiente para detener su vehículo, y evitar cualquier colisión, la cual no hizo poniendo en peligro vidas y propiedades ajenas, en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de conducción temeraria o descuidada sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de prisión correccional de uno (1) a tres (3) meses y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00); que al confirmar la sentencia impugnada que condenó al prevenido al pago de una multa de RD$50.00, y ante la ausencia del recurso del ministerio público, no podía agravársele su situación; por lo que, hizo una correcta aplicación de la ley.

En cuanto al recurso de É.M.P. y/o L.M., persona civilmente responsable, y La Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: AInsuficiencia de motivos en la asignación de los daños y perjuicios";

Considerando, que el desarrollo de su medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: Aque la motivación conduce a confusión, que a la parte civil se le acordó una indemnización de RD$20,000.00 en el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, confirmada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia; que nos explicamos cómo acuerda la supraindicada suma de dinero sin tener a la vista la prueba de que real y efectivamente la parte civil incurrió en el gasto de esa suma de dinero; que el total de las facturas que reposan en el expediente y fueron depositadas por la parte civil notamos que las mismas ascienden a la suma de Seis Mil Doscientos Diez y Siete con Cuarenta y Tres Centavos (RD$6,217.43), por lo tanto no sabemos ni nos explicamos de dónde se extraen los jueces de los hechos la suma de dinero que aparece en el dispositivo de sus sentencias, ni de cuáles medios se valieron para darle a la persona constituida en parte civil, el dinero supraindicado, aunque en su sentencia dice sobre lucro cesante, lo cierto es que en ninguna de las facturas se menciona el tiempo que duró el automóvil en el taller de reparación;

Considerando, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y en consecuencia, para fijar el monto de la indemnización; que en la especie el análisis de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Juzgado a-quo confirmó las indemnizaciones acordada a J.A.A.S. por la suma de RD$20,000.00, como justa reparación por los daños que le ocasionaron al vehículo de su propiedad, fundándose para determinar el monto de los daños sufridos por sufridos por el vehículo, en tres (3) fotografías del vehículo envuelto en el accidente; facturas de diferentes talleres una ascendente a la suma de RD$513.00 y la otra a la suma de RD$1,704.43, con la que se probó haber incurrido en gastos para la reparación del vehículo; y una orden de reparación del Taller de Desabolladucha y Pintura ?J.O.?, ascendente a la suma de RD$4,000.00, depositadas en el expediente, más lucro cesante y daños emergentes y el pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.E.B.D. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de mayo del 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de C.E.B.D. en su condición de prevenido, É.M.P. y/o L.M. y La Unión de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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