Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia181
Número de resolución181
Fecha06 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. delS. de Moya, Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): Dr. E.N.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M. delS. de M., prevenida y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de junio de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 25 de junio de 1985 a requerimiento del Dr. E.N.R. en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal b), 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 1983, fue sometido a la acción de la justicia la nombrada M. delS. de M. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 12 de noviembre de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de junio de 1985, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.E.R.C., a nombre y representación de la señora M.E. delS. de Moya Vda. M. y la compañía de seguros P., S.A., en fecha 29 de enero de 1985, y por el Dr. Osiris D=Oleo, a nombre y representación de J.M.S., contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 1984, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra la prevenida M.E. delS. de Moya Vda. de M., por no haber comparecido a la audiencia del día 28 de agosto de 1984, por violación a la Ley 241 (sobre Tránsito de Vehículos de motor), no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara culpable a la prevenida M.E. delS. de Moya Vda. M., por violación a la Ley 241 (sobre Tránsito de Vehículos de Motor) y en consecuencia se condena a un (1) mes de prisión correccional y Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, además, se condena al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara buena y válida, la constitución en parte civil de la señora J.M.S., en su calidad de madre y tutela legal de la menor agraviada Y.M.F.S. a través de sus abogados constituidos D.. O.D. y L.L.G.E., en contra de la prevenida M.E. delS. de Moya Vda. M., en su doble calidad de conductora y persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo que conducía, marca Hormet, placa No. P06-2070, el cual causó el accidente, ocurrido en fecha 24 de diciembre de 1983, resultado de dicho accidente con lesiones físicas la menor Y.M.F.S., y la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños, marca Hormet, placa No. P06-2070, aseguradora mediante póliza No. A4A057E116486, vigente al momento de ocurrir el accidente; Cuarto: Se condena a la señora M.E. delS. de Moya Vda. M., en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de la señora J.M.S., parte civil constituida, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella, a consecuencia de los golpes y heridas sufridas por su hija menor Y.M.F.S., en el accidente de que se trata; Quinto: Se condena a la señora M.E. delS. de Moya Vda. M., en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de la suma acordad, computada a partir de la fecha de la demanda, hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga a título de indemnización supletoria, a favor del declarante; Sexto: Se condena a la señora M.E. delS. de Moya Vda. M., en su ya señaladas calidades de prevenida y persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho de los Dres. O.D. y L.L.G.E., abogados que afirman haberlas avanzado en si totalidad; Séptimo: Esta sentencia es oponible y ejecutable, en su aspecto civil, a la compañía de seguros P., S.A., en su calidad de entidad aseguradora del carro marca Hormet, placa No. P06-2070, causante de los daños, asegurado mediante la póliza No. A-4A0S7E116486, vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata=; SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida en los ordinales 2do. y 4to. suprime la prisión y reduce la indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), pero considerar esta Corte que dicha suma es justa a la magnitud de los daños causados; TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Se condena a la señora M.E. delS. de M.M. en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento en provecho de los Dres. O.D. y L.L.G.E.; QUINTO: Esta sentencia es oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por M. delS. de M., prevenida y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de M. delS. de M., en su calidad de prevenida;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante este tribunal por la prevenida M.E. delS. de Moya Vda. M., y las vertidas por el testigo presencial del hecho señor C.M.L., ha quedado establecido que la prevenida y recurrente M.E. delS. de Moya Vda. M., con el manejo de su vehículo incurrió en las siguientes faltas: que fue temeraria y descuidada, ya que al transitar por una vía de tanto tránsito como lo es la carretera S., dentro de la zona urbana y próximo al centro de Los Héroes y al ensanche Honduras, no tomó las medidas pertinentes para evitar poner en peligro las vidas y las propiedades ajenas. Debió haberse mantenido alerta, cosa que no hizo, ya que si lo hubiera hecho habría advertido en ese lugar la presencia de la niña, violando con su proceder el artículo 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, pues la misma señora prevenida declaró en audiencia: "Yo oí del lado derecho a la señora dando grito, yo nada más oí el golpe"; violó asimismo la prevenida M.E. delS. de Moya Vda. M. el artículo 102 de la susodicha ley 241, que prescribe que todo conductor debe tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones, y que esas precauciones serán tomadas aun cuando el peatón estuviera haciendo uno incorrecto de la vía publica.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal b), 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00); que al condenar la Corte a-qua a la prevenida M. delS. de M. al pago de Treinta Pesos (RD$30.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la prevenida recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M. delS. de M., en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de junio de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por la prevenida M. delS. de Moya; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR