Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Número de resolución182
Fecha13 Septiembre 2006
Número de sentencia182
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.J.J., Dominicana de Seguros, C. por A

Abogado(s): L.. I.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.J.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 159 serie 94, prevenido y persona civilmente responsable y, Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 28 de febrero de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 8 de abril de 1985 a requerimiento de la Licda. I.P., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 65 y 85 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 1981, fueron sometidos a la acción de la justicia L.J.J.G. y M.E.T. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó el 2 de mayo de 1983; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 28 de febrero de 1985, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. G.R.B., quien actúa a nombre y representación de L.J.J., prevenido y persona civilmente responsable y la compañía de seguros La Dominicana de Seguros, C. por A., contra sentencia No. 394 del 2 de mayo de 1983, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Que debe declarar y declara al nombrado L.J.J.G., de generales anotadas, culpable de haber violado los Arts. 49, letra c, 65 y 85 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de M.E.T., hecho puesto a su cargo y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Quince Pesos (RD$15.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado M.E.T., de generales anotadas, no culpable de haber violado ningunas de las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad por no haber violado dicha ley; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, intentada por el señor M.E.T., contra el señor L.J.J.G., persona civilmente responsable y la compañía nacional de seguros La Dominicana, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo placa No. 200-753 por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales vigentes, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial Dr. O.R.I.V., Cuarto: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena al señor L.J.J.G., al pago de una indemnización de Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$4,500.00), a favor del nombrado M.E.T., por los daños materiales y morales recibidos por él con motivo del accidente, incluyendo en dicha suma los gastos incurridos en la reparación del vehículo la despreciación y el lucro cesante; Quinto: Que debe condenar y condena al nombrado L.J.J.G., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía La Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; Séptimo: Que debe condenar y condena a L.J.J.G., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento con distracción de estas últimas en provecho del Dr. O.R.I.V., abogado y apoderado especial de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Octavo: Que debe declarar y declara las costas penales de oficio en lo que respecta al nombrado M.E.T.; Noveno: Que en cuanto a la forma y efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, formulada en audiencia por L.J.J.G., contra M.E.T., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la entidad aseguradora La Intercontinental de Seguros, S.A., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. Benigno R.S.D., por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Décimo: Que en cuanto al fondo, se rechaza dicha constitución en parte civil por improcedente y mal fundada=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable y compañía aseguradora por falta de concluir; (por no haber pagado los sellos de Rentas Internas correspondientes); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido L.J.J.G., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. O.R.I.V., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por L.J.J., persona civilmente responsable y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de L.J.J., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que a eso de las 18:45 horas del 11 de Junio de 1981, mientras L.J.J.G., transitaba de Este a Oeste por la calle J.M.P.H., del municipio de V.G., provincia Santiago, conduciendo el carro placa No. 200-753, color azul claro y amarillo, modelo 1968, chasis No. 717260, registro no. 230310, asegurado en la compañía Dominicana de Seguros C. por A., mediante póliza no. 421-45, de su propiedad, al llegar frente a los almacenes A., se originó un choque con la motocicleta placa No. M-46431, marca llama RS100, año 1980, chasis No. 463-112282, registro No. 340501, asegurado en la compañía Intercontinental de Seguros, A.A., mediante póliza No. AUI-3372-S, conducido por su propietario M.E.T.; que a consecuencia del accidente los dos vehículos resultaron con destrucción total de sus partes delanteras y el motorista M.E.T., sufrió traumatismo en miembro inferior derecho con fractura del fémur derecho; trauma del radio, fractura pierna derecha (abierta) heridas y contusiones en cráneo y cara, especialmente en regíon frontal derecha, laceraciones diversas en espalda y en miembro inferior izquierdo, curables después de 90 días y antes de 120 días, según certificado médico legal no. 6503, del 12 de junio de 1981, expedido por el Dr. H.V., médico legista de Santiago; b) Que, de acuerdo con las declaraciones vertidas por los testigos y los coprevenidos, las cuales fueron leídas, el accidente se produjo cuando J.L.J.G., quien conducía su vehículo por la calle M. de J.P.H., del municipio de V.G., en dirección Este a Oeste, al llegar a la residencia de una pasajera que iba en dicho vehículo, el conductor J.G., salió del carril que le corresponde a su derecha, para penetrar al carril de la izquierda a desmontar a la referida pasajera frente a su residencia ubicada en ese lado, ocupándole la vía correspondiente al motorista M.E.T., quien en ese momento conducía su motor por la misma calle, pero en sentido contrario, chocando de frente y produciéndose al motorista las lesiones consignadas antes ;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c, 65 y 85 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido L.J.J., al pago de Quince Pesos (RD$15.00) de multa acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por L.J.J. y Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 28 de mayo de 1985 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido L.J.J.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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