Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia182
Número de resolución182
Fecha27 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.J.T.D., compartes

Abogado(s): Dr. Eneas Núñez

Intrvniente(s): N.P., compartes

Abogado(s): D.. H.L.G., R.V.C.J., M.C.O., Milcíades Rodríguez Herrera

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.T.D., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 6823 2 serie 1era., domiciliado y residente en la calle Central No. 1 carretera S. kilómetro 13 Invi del Distrito Nacional, prevenido y persona civilmente responsable, J.G.G., C. por A., persona civilmente responsable y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 14 de agosto de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.L.G., por sí y por el Dr. R.V.C.J., en la lectura de sus conclusiones, en representación de N.P., L.V., M.M.R., J.R. y V.G. de León, parte interviniente;

Oído al Dr. M.E.C.O., por sí y por el Dr. M.R.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de N.P. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de septiembre de 1991 a requerimiento del Dr. J.E.N.F., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 3 de junio de 1992, por el Dr. E.N., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 3 de julio de 1992, por los Dres. H.L.G. y R.V.C.J., en representación de N.P., L.V., M.M.R., J.R. y V.G. de León;

Visto el escrito de intervención suscrito el 3 de julio de 1992, por los Dres. R.M.R.H. y M.E.C.O., en representación de J. delR., A.P., R.R. (Nelly), J.R. o J.C., M.C. o D.C. (Irma), M. delR., Lauteria Meléndez (Vinicia), A.M., M. o J.M., E.M.R., L.G., V.A.R., Z.M.S., M.C. delR., C.R., N.P. y M.C.;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literales a, b, c y d, 61 literal a, inciso 1ero. y 65 de la Ley No. 241 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su sentencia el 13 de marzo de 1989; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 14 de agosto de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. R.M.R.H., en fecha 16 de marzo de 1989, por sí y por el Dr. M.E.C.O., actuando a nombre y representación de J. delR., A.P., D. delR.P., R.R.N., J.C. o R., M.C. o D.C. (IrmaC., M. delR., L.M., A.M., M.J.M. (Julito), E.M.R., L.G. y E.R. (Milagros); b) por el Dr. J.E.N.F., en fecha 27 de marzo de 1989, actuando a nombre y representación de J.F.T.D., J.G.G., C. por A., y la compañía de Seguros La Intercontinental, S. A.; c) por el Dr. J.S.R., en fecha 27 de marzo de 1989, actuando a nombre y representación de J.F.T.D.; d) por el Dr. H.L.G., por sí y por el Dr. R.V.C., en fecha 30 de marzo de 1989, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1989, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: >Primero: Declarar y declara al nombrado J.F.T.D., culpable de violación a los artículos 49, letra d, 61 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de varias personas, en fecha 21/1/86, en esta ciudad, y en consecuencia se condena a pagar una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), moneda de curso legal, y al pago de las costas penales; Segundo: Declarar y declara buenas y válidas, en la forma, las constituciones en parte civil, hechas en este proceso; Tercero: Condenar y condena al nombrado J.F.T.D., en su calidad de propietario y conductor del vehículo envuelto en el accidente motivo de éste proceso, y a la firma J.G. y G., C. por A., solidariamente, a pagar las siguientes indemnizaciones, a favor de los nombrados: J. delR., A.P. y su hijo menor de edad D. delR.P., la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); R.R.K., Seis Mil Pesos (RD$6,000.00); J.C. o Rossó, Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); M.C. o D.C. (IrmaC.), Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); M. delR., Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); L.M., Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); A.M., Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); M.J.M. (Julito), Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); E.M.R., Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); L.G. y E.R. (Milagros) padres del menor de edad A.G.R. (lesionado), la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); V.A.R. y Z.M. (Zobeida), Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), tutores del menor de edad O.A.G.R.; M.C. delR., Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); J.C.R. y M.P., padres de la menor S.R.P., Seis Mil Pesos(RD$6,000.00); C.R., Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00); N.P., Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); M.M.R., Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); T.B.R., Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00); J.R., Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00); V. o D.G. de León, Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00); L.V., Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00); como justa reparación por los daños morales y materiales por ellos experimentados, en el accidente automovilístico origen de este expediente y proceso; Cuarto: Condenar y condena al nombrado F.J.T.D., en su ya indicada calidad y a la compañía J.G. y G., C. por A., al pago de los intereses legales de la sumas acordadas, a partir de la demanda introductiva de instancia; Quinto: Condenar y condena al nombrado J.F.D. y a la empresa J.G. y G., C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. R.M.R.H., M.E.C.O., R.V.C.J. y H.L.G., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., de conformidad con la ley; Séptimo: Declarar y declara al nombrado L.V. no culpable de violación ala Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas, declarando a su respecto, las costas penales de oficio, por haber sido hechos de conformidad con la ley=; SEGUNDO: pronuncia el defecto contra el prevenido F.J.T.D., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal, no obstante haber siso legalmente citado para la misma; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena al nombrado F.J.T.D., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable conjunta y solidariamente con la firma J.G. y G., C. por A., beneficiaria de la póliza, al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los Dres. R.M.R.H., M.E.C.O., R.V.C.J. y H.L.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencia legales a la compañía La Internacional de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126 sobre Seguros Privados A;

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: AÚnico Medio: Violación del artículo 1202 del Código Civil. Falta de base legal. Carencia de motivos. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el primer y segundo aspectos de los medios, los recurrentes alegan en síntesis que en la sentencia impugnada se hace una grave y equivocada interpretación en cuanto a la obligación de la firma J.G.G., C. por A., en su única calidad de beneficiaria de la póliza de seguros, y en consecuencia las indemnizaciones acordada no pueden ser solidaria ni conjuntamente con J.G.G., C. por A., ya que en virtud de las disposiciones de la Ley No. 126, la responsabilidades de los beneficiarios de la póliza de seguros se extiende hasta el límite de la póliza, y por lo tanto sólo podrá ser condenada hasta el límite que deba responder; que el contrato de la póliza de seguros no expresa solidaridad entre el beneficiario de la póliza y el usuario de la misma que haya provocado el accidente;

Considerando, que el acta de audiencia levantada en ocasión del conocimiento del fondo del proceso ante la Corte a-qua, se aprecia que los recurrentes no presentaron ningún pedimento formal ni implícito, en los aspectos que analizan; por lo que los mismos deben ser desestimados por constituir medios nuevos presentados por primera vez en casación;

Considerando, que en su tercer aspecto los recurrentes sostienen que solicitaron por conclusiones formales que su obligación estaba limitada al tope de la póliza, y un examen del fallo impugnado, revela que no hay constancia de que esas conclusiones fueron ponderadas por la Cámara a-qua, lesionándose así el derecho de defensa de los recurrentes;

Considerando, que parra adoptar su decisión, en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: Aa) que de conformidad con acta levanta por la Policía Nacional en fecha 21 de enero de 1986, mientras el carro marca Lada, transitaba de sur a este por la avenida 30 de Mayo de esta ciudad, al girar hacia la izquierda para introducirse a una bomba de gasolina, se originó una colisión con el autobús marca Daihatsu, que transitaba de sur a norte por la autopista 30 de Mayo, próximo al kilómetro 9 2, resultando con golpes ambos conductores así como otras personas que ocupaban el minibús, siendo internados en centros de salud de esta ciudad; b) que cuando por ante un Tribunal de alzada no existen declaraciones de prevenidos, agraviados ni testigos, los jueces se formarán su íntima convicción del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el expediente, así como por las declaraciones ofrecidas pro ante la Policía Nacional y por ante el Tribunal a-quo, por los prevenidos, agraviados y testigos; c) que el prevenido F.J.T.D., declaró por ante la Policía Nacional, lo siguiente: A. yo transitaba por la avenida 30 de Mayo de sur a este, cuando iba a doblar hacia el Mirador, me detuve, en eso venía una guagua del transporte público, hice un giro a la izquierda y ahí se originó el impacto entre ambos vehículos, lateral derecho y fui a parar al otro carril, y en eso la guagua comenzó a dar vuelta en la vía, resultando yo con golpes, que me ocasionaron internamiento en la Clínica Centro Médico Independencia, mi vehículo resultó con los daños siguientes; d) que L.V., declaró por ante la Policía Nacional, lo siguiente: A. yo transitaba por la autopista 30 de Mayo, en dirección de sur a norte, al llegar aproximadamente al kilómetro 9 2, el otro conductor que venía en dirección contraria a la mía, de repente dio un giro y se metió a cruzar la vía, para meterse a la bomba de gasolina, chocándome en la parte delantera de mi vehículo, con el impacto la guagua mía se volcó, resultando yo con golpes, así como también los nombrados: M.R., J.R., F.A., C.R., D.G., J.M., J.B.R., N.R., A.G., M.C., J.C., D.C., J. delR., A.R., O.R., N.P., R.F.P., M.M., A.M., J.C.R., S.R. y Concepción del Rosario, todos curados en el Hospital Darío Contreras, y algunos internos en dicho centro de salud, mi vehículo resultó con la capota completamente destruida, vidrio delantero destruido, vidrios de los lados laterales roto, parte delantera abollada, sillones roto, y otros daños más que no se han podido observar; e) que el agraviado J.V., declaró por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas, lo siguiente: ANosotros veníamos de Higüey a la 9:00 A.M., veníamos medio durmiendo, cuando desperté quedé inconsciente, el minibús venía lleno pero como a los cinco (5) días desperté en el Hospital de San Isidro, yo sufrí en la mandíbula y perdí la oreja, y he quedado sordo; f) que el agraviado Concepción del Rosario declaró por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas lo siguiente: Ayo estaba sentado en la cocina con un niño cargado durmiendo, el minibús venía lleno, cuando yo vine a saber yo estaba debajo de los asiento, yo desperté en una mesa a la 11:00 de la mañana en el Darío Contreras, todo el que estaba recibió golpes, no supe nada sólo los compañeros me dijeron que fue una borradura, que el carro chocó con el minibús y que fue en el 12 de Haina, el 21 de enero hace tres años que ocurrió el accidente, yo no vine aquí a nada después que me despacharon, entonces me puse en tratamiento con los médicos de S.J.; g) que la agraviada E.R., declaró por ante el Tribunal a-quo, entre cosas lo siguiente: A. sucedió ese accidente a mi me llevaron grave al D., me contaron en otra máquina y me llevaron al Hospital, el chofer venía manejando a su medida, yo recibí golpes en la pierna, aquí dure cinco (5) días y en San Juan siete (7) días, la pierna no me la enyesaron, el accidente fue a la salida de Haina, eso fue en el 86, yo seguí chequeándome en San Juan; h) que el agraviado L.V., declaró por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas lo siguiente: Ayo iba a llevar esta gente a su campo en Los Bancos de S.J., yo tengo como 15 años manejando, veníamos como a la 9 2 A.M., cuando llegamos al 9 el carro dio como un giro a la izquierda y me dio en la izquierda, era un día claro, yo perdí el conocimiento en el Darío Contreras y los recobre a la 4:00 P.M., yo supe más luego que fue un señor que transportó la gente al D.C., yo recibí golpes en la cabeza, en las costillas y en los brazos, el dio el giro como para una bomba de gasolina, yo lo ví como a 150 metros, él no hizo ninguna señal, él se metió de sorpresa, yo frené, pero no pude evitar el accidente, como a 35 kilómetros habían unos pinos bajitos en la vía, el venía de 80 a 90 kilómetros por hora; i) que el prevenido F.J.T.D., declaró por el Tribunal a-quo, entre otras cosas, lo siguiente: A yo el 21 de enero de 1985, venía yo de Haina y frente al kilómetro 9 2 decidí entrar al barrio que está ahí y cuando me detuve, alce a ver ese minibús, decidí entrar y ya saliendo el último carril, me dio en el lado derecho de la puerta trasera y comencé a hacer zisa-zisa, yo iba a entrar al barrio Roca del Mar, yo vi que podía cruzar, pero vi lo giro de él dándome en la parte trasera, yo fui llevado al médico y dure un (1) día interno, yo en la Policía Nacional dije todo conciente, ante de cruzar me detuve en el paseo, yo calcule que el minibús venía como a 30 metros, el vehículo rápido, yo gire sin velocidad ninguna, yo iba para llegar a la avenida Independencia; j) que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por antela Policía Nacional, por el prevenido F.J.T.D., y el nombrado L.V., y por las vertidas por ante el Tribunal a-quo por los agraviados J.V., C. delR., E.R., L.V., y por el propio prevenido F.J.T.D., ha quedado establecido que el prevenido y recurrente F.J.T.D., con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en las siguientes faltas: a) que no observó las reglas básicas del tránsito, y esto se colige del hecho de que transitaba a una velocidad fuera de lo normal, es decir que cuando decidió doblar por la vía por donde se introdujo lo hizo bruscamente, al extremo de que como manifestara por ante el Tribunal a-quo, su vehículo fue impactado en la parte trasera, determinándose de este modo que manejaba su vehículo a una velocidad que no le permitió ejercer su debido dominio, haciéndose de esta forma violador de las disposiciones contenidas en el artículo 61, letra a, inciso 1ero. de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; y b) que fue imprudente, temerario y descuidado, y esto es así ya que si como el manifestara en sus declaraciones ofrecidas en la Policía Nacional, vio la guagua del transporte público que venía, su deber era esperar que ese vehículo cruzara la vía por donde él pensaba doblar, y no irrumpir como lo hizo en forma atolondrada, sin tomar ninguna de las medidas que el buen juicio y la prudencia aconsejan, como era reducir la marcha de su vehículo hasta cerciorarse si podía entrar a la vía, poner luces indicativas de su intención de doblar, etc., despreciando de esta forma vidas y propiedades ajenas, en franca violación a lo que establece el artículo 65 de la citada Ley No. 241";

Considerando, que es evidente de lo anteriormente transcrito que la Corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas, sino que por el contrario, dio motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede desestimar, de igual modo el aspecto que se analiza;

Considerando, que en su último aspecto, los exponentes manifestaron que la sentencia recurrida en su ordinal cuarto condena a J.G.G., C. por A., no solamente al pago de las costas civiles, sino también al pago de las costas penales, lo cual es un contrasentido jurídico en razón de que los únicos que pudieron haber sido condenado al pago de las costas penales fueron los prevenidos;

Considerando, que tal y como afirman los recurrentes en su último aspecto, al efectuar el examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la Corte a-qua, al pronunciarse sobre la suerte de las costas, ciertamente condenó a F.J.T.D., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, conjunta y solidariamente con el beneficiario de la póliza, al pago de las costas penales y civiles; que por lo tanto, la Corte a-qua incurrió, al dictar su decisión, en la violación denunciada, por lo que dicho fallo debe ser casado en este aspecto únicamente por vía de supresión y sin envío;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.P., L.V., M.M.R., J.R., V.G. de León, J. delR., A.P., R.R. (Nelly), J.R. o J.C., M.C. o D.C. (Irma), M. delR., Lauteria Meléndez (Vinicia), A.M., M. o J.M., E.M.R., L.G., V.A.R., Z.M.Z., M.C. delR., C.R., N.P. y M.C., en el recurso de casación interpuesto por F.J.T.D., J.G.G., C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 14 de agosto de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en lo relativo al pago de forma conjunta y solidaria de las costas penales y civiles; Tercero: Rechaza el recurso de casación de que se trata; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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