Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Fecha23 Noviembre 2005
Número de resolución199
Número de sentencia199
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.R., compartes

Abogado(s): L.. J.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 3728 serie 42, prevenido y persona civilmente responsable; la razón social Centro de Construcción, C. por A., persona civilmente responsable; y la compañía Seguros La Alianza, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 17 de julio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de Juzgado a-quo el 1ro. de agosto de 1984, a requerimiento del L.. J.G., quien actúa a nombre y representación de J.M.R., la razón social Centro de Construcción, C. por A. y la compañía Seguros La Alianza, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; y los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia impugnada reza de la manera siguiente: "PRIMERO: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra J.M.R.R., coprevenido, Centro de Construcción, C. por A., persona civilmente responsable y su entidad aseguradora Seguros La Alianza, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Que debe declarar y declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por J.M.R.R., Centro de Construcción, C. por A. y Seguros La Alianza, S.A., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. T.O.N.G., en contra de la sentencia correccional No. 524 Bis, rendida por el Juzgado Especial de Tránsito No. 1, del municipio de Santiago, de fecha 4 de abril de 1983, cuya parte dispositiva copiada a la letra dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al señor J.M.R.R., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Diez Pesos (RD$10.00), y costas penales; Segundo: Que debe descargar y descarga al señor D.A.U., por no haber violado la ley en el presente caso; Tercero: Que en cuanto a la forma debe admitir como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por el señor D.A.U., por intermedio de su abogado y apoderado especial L.. J.F.M.D., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena al señor J.M.R.R. y Centro de Construcción, C. por A., al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del señor D.A.U., por los daños y perjuicios sufridos en el accidente indicado; Quinto: Que debe condenar y condena al señor J.M.R.R. y Centro de Construcción, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar y condena al señor J.M.R.R. y Centro de Construcción, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. J.F.M.D., por afirmar estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros La Alianza, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la compañía Centro de Construcción, C. por A.'; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Que debe condenar y condena a J.M.R.R. y al Centro de Construcción, C. por A., al pago de las costas penales y civiles del presente recurso, distrayendo éstas últimas en provecho del Dr. F.C.L.P. y Lic. J.F.M.D., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad".

En cuanto al recurso de J.M.R., la razón social Centro de Construcción, C. por A., en sus calidades de personas civilmente responsables, y la compañía Seguros La Alianza, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en su indicada calidad, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.M.R., en su condición de prevenido:

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que el único culpable del accidente lo es el conductor J.M.. R.R., ya que como puede apreciarse en sus propias declaraciones, a los fines de evitar atropellar a un niño que se le atravesó, en la intersección comprendida por la Avenida Metropolitana y la calle 12, giró el guía hacia la derecha, y chocó al carro conducido por D.A.U., quien se encontraba detenido en la esquina, conduciendo así de una forma descuidada y atolondrada, sin tomar en consideración que en esa misma cuadra está ubicado el Politécnico Femenino Nuestra Señora de Las Mercedes, donde asisten miles de niños, por lo que en dicho sector debe de conducirse con extrema prudencia".

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.M.R. y la razón social Centro de Construcción, C. por A., en sus calidades de personas civilmente responsables, y la compañía Seguros La Alianza, S.A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 17 de julio de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.M.R., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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