Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia218
Fecha08 Septiembre 2006
Número de resolución218
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.V.R., compartes

Abogado(s): Dr. R.L.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.V.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 289020, serie 1ra., prevenido, P.G. y C.R., personas civilmente responsables y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de octubre de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 31 de octubre de 1984 a requerimiento del Dr. R.L.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal a), 61, 65 y 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 1981, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados B.V.F.R. y L.V.R. por violación a la ley 241; b) que apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 14 de abril de 1982; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de octubre de 1984, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 1982, por el Dr. H.C.P., actuando a nombre y representación de los señores L.V.R., P.G.D. y/o C.A. y Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1982, por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley de la materia y cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor L.V.R., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al señor L.V.R., por haber violado los artículos 65, 49 inciso a, 61 inciso b, y 123 inciso a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable a la señora B.V.F.R., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en tal virtud se descarga; Cuarto: Se declara buena y válida las constituciones en parte civil hechas por B.V.F.R., I.M.B.G., por su hijo menor de edad J.E.B. y Elpidia Reynodo de Frías contra el señor L.V.R. y C.A., por ser justas en cuanto a la forma y reposar en derecho en cuanto al fondo; Quinto: Se condena al señor L.V.R. y C.A., a pagra a la señora B.V.F.R., la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por los daños físicos y corporales a la señora I.M.B.G., la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por los golpes y heridas sufridas por su hijo menor J.E.B. y Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) a favor de la señora E.R. de Frías, por reparación de los daños materiales, depreciación y lucro cesante; Sexto: Se condena al señor L.V.R. y C.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. P.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se condena al señor L.V.R. y C.A., al pago de los intereses legales a título de indemnización suplementaria a partir del día de la demanda; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo chasis No. CCL246B105043, que originó el presente accidente=; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia del Juzgado de Paz de la segunda Circunscripción del Distrito Nacional;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por L.V.R., prevenido y persona civilmente responsable, P.G. y C.R., personas civilmente responsables, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de L.V.R., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Juzgado a-quo fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que el prevenido L.V.R., cuando conducía la camioneta placa No. 510-788, de Oeste a Este por la avenida 27 de Febrero, en el tramo comprendido entre la Abraham Lincoln y la Avenida Tiradentes, lo hacía de una manera temeraria y descuidada, ya que el mismo no pudo percatarse de que delante de él había vehículos detenidos, dándole paso a una grúa que venía por la calle M.H., a introducirse en la Avenida 27 de Febrero; que al transitar el prevenido L.V.R., como lo hacía, chocó por detrás violentamente el carro que se encontraba detenido, dándole paso a la grúa, que era conducido por la co-prevenida descargada B.V.F.R., el cual resultó con grandes abolladuras en su parte trasera, así como también con considerables desperfectos en su parte delantera, ya que al recibir el impacto de la camioneta fue desplazado hasta otro vehículo que se encontraba en la parte delantera, según describe el acta levantada con motivo del indicado accidente; que el Co-prevenido L.V.R., no tan solo manejaba su vehículo en forma descuidada y atolondrada, sino que también lo conducía a una excesiva velocidad, superior a lo establecido por la ley; lo que se infiere tomando en consideración el fuerte impacto que causó en el vehículo placa No. 136-877, lo que puede apreciarse por el estado y desperfecto en que quedó dicho vehículo; que el co-prevenido L.V.R., al chocar el carro placa no. 136-877, por la parte trasera no guardó la distancia prudente entre vehículos que establece el artículo 123 inciso >=A== de la ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor; que la co-revenida descargada B.V.F.R., no incurrió en ninguna de las faltas establecidas por la ley 241 sobre transito de vehículos de motor, ya que al ocurrir el choque ésta, como se ha dicho, se encontraba dándole paso a una grúa que se introducía en la Avenida 27 de febrera por la calle M.H.; que antes de detenerse había sacado la mano izquierda haciendo las señales correspondiente, por lo que este tribunal considera que actuó en forma correcta ;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, configuran, a cargo de L.V. el delito de violación a los artículos 49, literal a), 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) días a seis (6) meses de prisión correccional y multa de Seis Pesos (RD$6.00) a Ciento Ochenta Pesos (RD$180.00); que al condenar el Juzgado a-quo al prevenido L.V.R. sólo al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por L.V.R., P.G. y C.R., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de octubre de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.V.R.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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