Sentencia nº 256 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia256
Número de resolución256
Fecha13 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.L.P.

Abogado(s): Dr. A.D. delR.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Juan Molina

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral No. 026-0016763-5, domiciliado y residente en la calle P.A.L.N. 2 del barrio Papagayo II de la ciudad de La Romana, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 6 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de marzo del 2004 a requerimiento del Dr. A.D. delR., en representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención suscrito el 10 de mayo del 2006 por los Dres. J.A.M.C. y F.A.C.S., en representación de H.R.R.M., parte interviniente;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley No. 114-99 del 16 de diciembre de 1999; 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de julio del 2003 por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, grupo No. 1, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 6 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio del año 2003, marcada con el No. 06-2003, dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito del Municipio de Higuey, Grupo No. 1, del municipio de Higuey, por haber sido hecha con las normas y exigencia procesales, decisión esta cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Declarar a C.L.P.A., culpable de violar las disposiciones del artículo 49, párrafo1 de a Ley 241, modificada por la Ley No. 114-99, en perjuicio de los señores H.R.R., H.J.R., M.E.R., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de (9) meses de prisión, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se declara a H.R.R., no culpable de violar las disposiciones de la Ley 241, en el presente caso y en consecuencia se le descarga por insuficiencia de pruebas y se declaran de oficio las costas penales del proceso; Tercero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por los señores H.R.R., H.J.R., M.E.R., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, condena a C.L.P.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de H.R.R., por sí y sus dos hijos menores H.J.R., M.E.R., por los daños morales sufridos por estos a consecuencia del accidente; Quinto: Condena a C.L.P.A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho de los Dr. F.A.C. y el Dr. D.A.D.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma=; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, este Tribunal, obrando por propio imperio, modifica en cuanto a la pena el ordinal primero de dicha decisión y en consecuencia declara al prevenido Sr. C.L.P.A., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 49 párrafo 1ro. de la Ley 241, modificada por la Ley No. 114-99, en perjuicio e los señores H.R.R., por sí y sus dos hijos menores H.J.R., M.E.R., y en consecuencia se le condena luego de acoger en su favor circunstancias atenuantes, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: En los demás aspectos, confirma en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso de apelación, por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO: Condena al Sr. C.L.P.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles generadas en la presente instancia;

Considerando, que el recurrente C.L.P. ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, por tanto en la primera de éstas debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: Aa) que fueron sometidos a la acción de la justicia, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en el tramo de la carretera de Higüey a La Romana, el 26 de agosto de 2002, el nombrado C.L.P., quien conducía la camioneta marca Mitsubishi, registro y placa LB-V-V592, y J.T.M., quien conducía un carro Fiat, prevenidos de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; b) que el testigo M.A. delR.M., luego de hacer el juramento de decir toda la verdad y nada más que la verdad, manifestó al tribunal, entre otras cosas, lo siguiente: que se encontraba en la parada del chévere y cuando salieron a la carretera escucharon un frenado por lo que se echaron hacia el paseo y P. se le estrelló por la parte de atrás, y que ese accidente se debió a la alta velocidad que conducía C.L.P., que en el vehículo iban tres niños, una señora, el conductor y yo; c) que por las declaraciones anteriores el tribunal ha podido determinar que la responsabilidad del prevenido C.L.P., se encontraba comprometida en el presente caso, en el sentido de que, por las circunstancias que rodean el accidente que nos ocupa, no tomó las precauciones de lugar al transitar por la vía pública, y además viajaba a exceso de velocidad por lo cual no pudo evitar el accidente, impactando por la parte trasera el vehículo conducido por R.R.; d) que existen sendos certificados médicos expedidos por el Dr. R.R.S., médico legista de esta jurisdicción donde se hace constar que las lesiones recibidas por M.R., M.E.R., H.J.R. y H.R.R.M. serían curables después de 60, 30, 60 y 30 días, respectivamente;

Considerando, que la Corte a-qua condenó a C.L.P. a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, por violación al artículo 49 párrafo 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que del examen del expediente se pone de manifiesto que en la colisión de que se trata no falleció ninguna persona, situación en la cual dicha disposición sería aplicable; pero, dado que en el expediente figuran los certificados médicos indicados anteriormente haciendo constar que las lesiones sufridas por los agraviados serían curables después de 30 y 60 días, por lo que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse un asunto de puro derecho, puede suplir de oficio esta insuficiencia; en tal virtud, los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente son sancionados con las penas previstas por el artículo 49 literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley No. 114-99 del 16 de diciembre de 1999, con penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima incapacidad durante veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; por lo que, al condenar a C.L.P. a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a H.R.R. en el recurso de casación interpuesto por C.L.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 6 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de C.L.P. en su calidad de persona civilmente responsable y lo rechaza en su condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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