Sentencia nº 311 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia311
Fecha20 Septiembre 2006
Número de resolución311
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J. de Los Santos Núñez, Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): Dr. B.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Abogado: Dr. Berto Veloz

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J. de Los Santos Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 62968-31, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 8 de octubre de 1987, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 11 de noviembre de 1987 a requerimiento del Dr. B.V., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c), 65 y 67 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 1977, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J. de Los Santos Núñez, por violación a la ley 241; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó en fecha 13 de mayo de 1982; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 8 de octubre, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dre. J.C.T. a nombre y representación de G.C.B., G.R. y R.E.P., partes civiles constituidas y el interpuesto por el Dr. Eduardo Ant. R. a nombre de J. de los Santos Núñez y seguros P., S.A., por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes contra sentencia No. 272-Bis de fecha 13 de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar, como al efecto declara el defecto en contra de la nombrada N.G. de C. por no asistir a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado J. de los Santos Núñez, culpable de violación a los artículos 65, 67 inciso 2 y 49 c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia lo condena a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) acogiendo circunstancias atenuantes y descarga a los nombrados N.G. de C. y R.E.P.M., por no haber cometido falta en ocasión del manejo de su vehículo de motor; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por los señores: a) G.C.B., G.R., por sí y por sus hijos menores L.A. y Y.R. y R.E.P.M., en contra del prevenido J. de los Santos Núñez, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la Cía. de seguros P., S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de aquel; b) J. de los Santos Núñez y N.G.C., en contra de J.A.L.S., en su calidad de comitente preposé R.E.P.M. y la Cía. De seguros La Popular, C. por A., representante legales en el país de Phoenix Assurance Company, L.T.D., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de aquel, por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Cuarto: Que en cuanto al fondo: a) debe condenar y condena a J. de los Santos Núñez, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) en favor de G.C.B.; b) La suma de Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00) a favor de la señora G.R., por sí y por sus hijos menores L.A. y Y.R.; c) la suma de Trescientos Cincuenta Pesos (RD$350.00) a favor de R.E.P.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos a consecuencia de las lesiones corporales recibidas en el accidente de que se trata. Que debe rechazar y rechaza las conclusiones, o constitución en parte civil, formulada por los señores J. de los Santos Núñez y N.G. de C., arriba mencionada por falta de concluir; Quinto: Que debe condenar y condena a J. de los Santos Núñez al pago de los intereses de las sumas acordadas en indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. de seguros P., S.A., en su expresada calidad; Séptimo: Que debe condenar y condena al nombrado al nombrado J. de los Santos Núñez al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta a los nombrados N.G. de caballero y R.E.P.M.; Octavo: Que debe condenar y condena a J. de los Santos Núñez, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra J. de los Santos Núñez, por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado, así mismo pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsables y Cía., aseguradora por falta de concluir; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J. de Los Santos Núñez, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de J. de Los Santos Núñez, en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que esta Corte entiende que el único culpable del accidente que nos ocupa es el nombrado J. de los Santos Núñez, quien trató de hacer un rebase temerario sin tener en cuenta que estaba próximo a una curva, que la autopista estaba muy congestionada de vehículos, que podía salirle un vehículo en sentido contrario como sucedió. Que para corroborar esta versión también tenemos los lugares y magnitud de los golpes de los vehículos, consignados en el acta policial. Que la camioneta de R.P. resultó totalmente destruida, puesto que al ser chocada por el lado izquierdo y perder el control o equilibrio se estrelló con un muro de piedras, y el carro de N.G. de C. resultó con abolladuras en la puerta y guardalodos trasero izquierdo, y el carro de los Santos resultó con abolladuras guardalodos izquierdo, romper y puertas delantera y trasera lado izquierdo; lo que nos señala que dicho prevenido chocó con ambos vehículos; que si no hubiera estado tratando de hacer el rebase, no habría tenido por qué chocar con la señora al tratar de volver a coger su carril. Que por tanto ésta Corte entiende, que el tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y buena aplicación del derecho, y por tanto, la sentencia recurrida que declaró culpable a J. de los Santos Núñez de violar los artículos 65, 67, inciso 2, y 49 de las ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y lo condenó a pagar RD$50.00 (Cincuenta Pesos) de multa y costas, acogiendo circunstancias atenuantes, y descargó de toda responsabilidad a los nombrados Jamón E. Peña Mercedes y N.G. de C., debe ser mantenida a juicio de ésta Corte";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c), 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido J. de Los Santos Núñez, al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J. de Los Santos Núñez y Seguros Pepín, S.A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 8 de octubre de 1987, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido J. de Los Santos Núñez; Tercero: Condena a al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR