Sentencia nº 322 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Fecha30 Noviembre 2005
Número de resolución322
Número de sentencia322
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): Á.F.U., compartes

Abogado(s): Dr. A.V.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.F.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 17145 serie 34, domiciliado y residente en la Avenida R.B. No. 17 de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Proteínas Nacionales C. por A., persona civilmente responsable y la compañía Nacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 4 de octubre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de octubre de 1990, a requerimiento del Dr. A.V.B.H., quien actúa a nombre y representación de Á.F.U., P.N.C. por A. y la compañía Nacional de Seguros, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia impugnada reza de la manera siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.F., el 9 de octubre de 1989, actuando a nombre y representación del prevenido Á.F.U., por haber sido interpuesto fuera del plazo legal; SEGUNDO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos a) por el Dr. G.A.L.Q., el 17 de mayo de 1989, actuando a nombre y representación de los señores S.R.P. y C.F.F.; y b) Por el Dr. P.F., el 9 de octubre de 1989, actuando a nombre y representación de Proteínas Nacionales y la compañía La Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia del 8 de abril de 1989, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Pronunciar y pronuncia el defecto en contra del nombrado Á.F.U., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Declarar y declara al referido Á.F.U., culpable de violación a los Arts. 49-c, 65 y 102-3, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del menor de edad W.R.F., ocurrido en esta ciudad, el 24 de marzo de 1987; y en consecuencia se condena a sufrir la pena de tres meses de prisión correccional y Doscientos Pesos (RD$200.00) moneda de curso legal, y al pago de las costas penales; Tercero: Declarar y declara buena y válida, en la forma, la constitución en parte civil hecha en este proceso por los nombrados Sensión Rosario Perdomo y C.F.F., padres y tutores legales del menor de edad W.R.F.; Cuarto: Condenar y condena al señalado Á.F.U. y a la empresa Proteínas Nacionales, C. por A., solidariamente, al pago de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) moneda de curso legal, a titulo de indemnización y como reparación de los daños materiales y morales, sufridos por la parte civilmente constituida en este proceso; Quinto: Condenar y condena al nombrado Á.F.U., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda introductiva de instancia; Sexto: Condenar y condena al nombrado Á.F.U. y a la empresa Proteínas Nacionales, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del Dr. G.A.L.Q., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declarar y declara la presente sentencia común y oponible a la Cía. La Nacional de Seguros, C. por A., de conformidad con la ley'; Por haber sido hecho de conformidad con la ley; TERCERO: Pronuncia el defecto contra el prevenido Á.F.U., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal para la misma; CUARTO: En cuanto al fondo, la corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto (4to) de la sentencia apelada, en cuanto a la indemnización, y en consecuencia condena al prevenido Á.F.U. conjunta y solidariamente con su comitente Proteínas Nacionales, C. por A., al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor y provecho de los señores S.R.P. y C.F.F., en sus calidades de padres y tutores legales del menor W.R.F., por estimar esta corte que esta indemnización se ajusta más a la magnitud de los daños causados; QUINTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; SEXTO: Condena al prevenido Á.F.U. al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable Proteínas Nacionales, C. por A., y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del Dr. G.A.L.Q., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía La Nacional de Seguros,. C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con el Art. 10, modificado de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126 sobre Seguros Privados";

En cuanto al recurso de Proteínas Nacionales C. por A., persona civilmente responsable, y la compañía Nacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en su indicada calidad, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Á.F.U., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Á.F.U., ello así porque la sentencia de primer grado impugnada, fue pronunciada en fecha 18 de abril de 1989 y notificada a dicho recurrente el 28 de abril de 1989, recurriendo en apelación el 9 de octubre de 1989, es decir, cinco (5) meses y once (11) días después de su notificación, cuando el plazo de los diez (10) días establecido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, para interponerlo, estaba vencido, por tanto, al declarar tardío dicho recurso en cuanto al recurrente Á.F.U.,, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Proteínas Nacionales C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, y la compañía Nacional de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 4 de octubre de 1990 cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de Á.F.U., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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