Sentencia nº 347 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Fecha09 Noviembre 2005
Número de resolución347
Número de sentencia347
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

M.: Correccional

Recurrente(s): E.E.B.

Abogado(s): Dr. J.R.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 73105 serie 31, domiciliado y residente en la calle 9 No. 4-A, Jardines de Santiago, prevenido, J.D.B., persona civilmente responsable; y la Intercontinental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 20 de julio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 31 de julio de 1984, a requerimiento del Dr. J.R.B., quien actúa a nombre y representación de E.E.B., J.D.B. y la Intercontinental de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; y los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia impugnada reza de la manera siguiente: "PRIMERO: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra E.E.B.C. y la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Que se declare bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelaciones interpuestos por el Dr. J.A.M.F., a nombre y representación del señor H.O.L.B., y el Lic. J.S.R.G., que a su vez representa al Dr. J.R.B., a nombre y representación del señor E.E.B.C., prevenido, J.D.B. (a) L., persona civilmente responsable y La Intercontinental de Seguros, S.A., en contra de la sentencia correccional No. 2025 de fecha 13 de julio del año 1983, rendida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, No. 3 del municipio de Santiago, cuya parte dispositiva copiada a la letra dice así: 'Aspecto Penal': 'Primero: Que debe declarar y declara al señor E.E.B., culpable por haber violado los artículos 65 y 72 de la Ley 241; Segundo: Que debe condenar y condena al señor E.E.B.C., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), y al pago de las costas penales'; 'Aspecto Civil': 'Primero: Que en cuanto a la forma debe declarar y declara buena y válida, la constitución en parte civil, hecha por el señor H.O.L.B., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.A.M.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Segundo: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena al señor J.D.B. (a) L., al pago de una indemnización de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor del señor H.O.L.B., por los daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad, incluyendo el lucro cesante y la depreciación del mismo; Tercero: Que debe condenar y condena al señor J.D.B. (a) L., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Que debe condenar y condena al señor J.D.B. (a) L., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.M.F., por afirmar estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, contra la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor J.D.B. (a) L.'; TERCERO: Que en cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Que debe condenar y condena a los señores E.E.B.C. y J.D.B. (a) L., al pago de las costas civiles del presente recurso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.M.F., abogado y apoderado especial, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad".

En cuanto al recurso de J.D.B., en su calidad de persona civilmente responsable, y la Intercontinental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en su indicada calidad, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de E.E.B., en su condición de prevenido:

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que de acuerdo a las declaraciones antes transcritas, las cuales no han sido rebatidas por las partes, puesto que no comparecieron a la audiencia, queda establecido claramente que el único culpable del accidente lo es el señor E.E.B.C., quien no tomó las precauciones necesarias para dar reversa, por lo que impactó el vehículo propiedad del señor H.O.L.B., que en ese momento se encontraba estacionado".

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.D.B., en su calidad de persona civilmente responsable, y la Intercontinental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 20 de julio de 1984,, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de E.E.B., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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