Sentencia nº 362 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Fecha09 Noviembre 2005
Número de sentencia362
Número de resolución362
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R.G.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 9413 serie 33, domiciliado y residente en la calle M. de J.T. No. 118, Pueblo Nuevo, Santiago, prevenido, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 18 de marzo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 18 de marzo de 1985, a requerimiento del señor A.R.G.A., a nombre de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre de 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley No. 2402; 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de A.R.G.A., en su calidad de prevenido:

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia de que se trata es la siguiente: "PRIMERO: Que en cuanto a la forma debe declarar y declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los señores A.R.G.A. y M.R.P., por haber sido hecho dentro de las normas y preceptos legales; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo debe revocar y revoca la sentencia No. 2315 de fecha 12 de diciembre de 1984, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, en cuanto al fondo de la pensión alimenticia y fija en Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00), la pensión alimenticia que deberá pasar el señor A.R.G.A., a los cuatro hijo procreados con la señora M.R.P.; TERCERO: Que debe confirmar y confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación en todos sus demás aspectos; CUARTO: Que debe condenar y condena a los recurrentes al pago de las costas penales del presente recurso";que antes de examinar la misma, es necesario determinar la admisibilidad del presente recurso, a la luz de lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza; que al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno y otro caso, una certificación del ministerio público;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la Ley No. 2402, aplicable a la especie, los padres que sean condenados a pagar a la parte querellante pensión alimentaria en favor de hijos menores, antes de ejercer cualquier recurso deben comprometerse de manera formal por ante el representante del ministerio público del tribunal que conoció del caso, a que cumplirán con la sentencia condenatoria hasta tanto sea conocida su impugnación;

Considerando, que el recurrente fue condenado a Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00) mensuales de pensión alimentaria a favor de sus dos hijos menores y a dos (2) años de prisión correccional, ejecutoria en caso de incumplimiento; decisión que en este último aspecto fue confirmada en segundo grado, y no hay constancia en el expediente de que el recurrente haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y en el artículo 8 de la Ley No. 2402, anteriormente señalados; en consecuencia, su recurso esta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.R.G.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 18 de marzo de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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