Sentencia nº 436 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia436
Número de resolución436
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.F., compartes

Abogado(s): D.. R.A.A.G., J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.F., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral No. 092-0001047-2, domiciliado y residente en la sección V.E.N. 55 municipio de Guayubín provincia de Montecristi, prevenido y persona civilmente responsable, y L.A.G., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de marzo del 2001, a requerimiento del Dr. R.A.A.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 9 de agosto del 2004 por el Dr. J.Á.O.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizaran;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 párrafo I y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F., (prevenido), contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 415 de fecha 7 del mes de noviembre del año 1995, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copias textualmente dice así: 'Primero: Modifica el dictamen del ministerio público; Segundo: Declara al prevenido A.F. , culpable de violar la Ley 241 ( sobre Tránsito de Vehículos), en perjuicio de J.R.M. (fallecido); Tercero: Condena al prevenido A.F., a dos (2) años de prisión correccional, al pago de de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales; Cuarto: Ordena la suspensión por un período de un (1) año de la licencia de conducir vehículos de motor No. 092-00010471, categoría dos (2) a nombre de A.F.; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por la señora M.M.R.C., en su condición de esposa del fallecido J.R.M. y como tutota de los hijos contraídos en matrimonio por ambos C.R., I.M.F. y M.C., en contra de los señores A.F. y L.A.G.C.; Sexto: En cuanto al fondo, condena a los señores A.F., en su condición de chofer del vehículo que ocasionó el accidente y L.A.G.C., en su condición de persona civilmente responsable, al pago conjunta y solidariamente de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora M.M.R.C., esposa del fallecido J.R.M., y de C.R., I.M.F. y M.C., hijos legítimos, menores de edad, procreados por ambos en matrimonio; Séptimo: Condena conjunta y solidariamente a los señores A.F. y L.A.G.C., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de la suma arriba indicada a título de indemnización complementaria, a partir de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la sentencia; Octavo: Pronuncia el defecto en contra de la General de Seguros, S.A., en su condición de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente emplazada; Noveno: Declara común, oponible y ejecutable, la presente sentencia dentro de los términos de la póliza contra la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo camioneta marca toyota, color crema, placa No. 269-371, chasis No. YN50-0055254, registro No. 622449, modelo 1986; Décimo: Condena a los señores A.F. y L.A.G.C., conjunta y solidariamente en sus calidades respectivas, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.J.C.F., abogado que afirma estarlas avanzando en sumador parte'; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio debe modificar como al efecto modifica, el ordinal 3º de la sentencia recurrida, en el sentido de rebajar la pena impuesta al acusado A.F., de dos (2) años de prisión y una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a tres (3) meses de prisión correccional y una multa de Un Mil Pesos (RD$1,000.00) solamente; CUARTO: Debe confirmar y confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Debe condenar y condena a A.F. y L.A.G.C., conjunta y solidariamente en sus calidades respectivas, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. F.J.C.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía La Universal de Seguros, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño; SÉPTIMO: Debe condenar y condena a A.F., al pago de las costas penales; OCTAVO: Debe rechazar y rechaza las conclusiones del prevenido, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base lega";

Considerando, que aunque en el memorial de casación figura, entre otros, la compañía de seguros La General de Seguros, S.A., esta no recurrió en casación, según el acta levantada por ante la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por lo que no es necesario ponderar el recurso en cuanto a esta;

Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación los siguientes: "Falta de base legal. Omisión de estatuir, particularmente exclusión irregular de los apelantes validos, L.A.G.C. (persona civilmente responsable) y de la aseguradora La General de Seguros, S. A. Contradicción de motivos entre el dispositivo de la sentencia impugnada y los motivos de la misma. Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa. Violación a la Ley, particularmente violación al artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal, atinente a la juramentación de testigos. Violación al derecho de defensa, particularmente violación a la Ley 1014 del 1935. Insuficiencia de motivos que justifiquen la indemnización acordada";

Considerando, que los recurrentes alegan en el primer aspecto de sus medios: "que tal y como lo revela la primera página del dispositivo de la sentencia de alzada de marras, la misma consigna una irregularidad garrafal, dado que únicamente consagra como valedero, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido";

Considerando, que si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia impugnada sólo indica que se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.F., prevenido, del estudio de la referida sentencia se evidencia que se trató de un error material de la Corte a-qua, ya que del contenido de la misma se deduce que los recursos de L.A.G.C. y la compañía La General de Seguros, S.A., fueron debidamente ponderados y analizados, tal como se comprueba por el hecho de que, en la página ocho de la sentencia impugnada, se consigna que recurrieron en apelación el prevenido A.F., en su propio nombre en fecha 7 de noviembre de 1995, A.G.C., persona civilmente responsable y la compañía La General de Seguros, S.A., entidad aseguradora el 23 de septiembre de 1999, lo cual se evidencia en las actas de apelación levantadas al efecto, en la secretaría del Tribunal de primer grado, de las cuales figuran copias certificadas en el expediente de que se trata, por lo que procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que los recurrentes en el segundo aspecto de sus medios esgrimen que el Tribunal de alzada no pondera, en su verdadera dimensión y alcance, la versión valedera e incuestionable del prevenido, por demás reveladora de su inocencia; que de haberlo hecho de ese modo, otra habría sido la solución que se le hubiese dado al caso;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) que aunque A.F. afirma que no fue él quien chocó a la víctima J.R.M.R. y que su intervención en el caso de la especie, se limitó a auxiliarlo y llevarlo al hospital, esta Corte ha podido determinar sin lugar a dudas de las declaraciones del testigo regularmente juramentado E.N., quien afirma haber presenciado el accidente que éste ocurrió, cuando la camioneta conducida por A.F., trató de rebasar al motorista rozándole y haciéndole caer al pavimento; b) que del análisis de las piezas que conforman el expediente, así como de las declaraciones vertidas por las partes ante el plenario, ésta Corte ha podido establecer que el accidente de tránsito de que se trata se produjo como consecuencia del manejo torpe e imprudente con el prevenido A.F. conducía su vehículo";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua determinó, de acuerdo a su poder soberano de apreciación en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, que los hechos así establecidos configuran el delito de golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previsto en los artículos 49 párrafo I y 65 de la Ley 241 y sancionado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie, en consecuencia al condenar la Corte a-qua al prevenido A.F. a tres (3) meses de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley, por lo cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en la primera parte del tercer aspecto de su memorial los recurrentes arguyen que los testigos que fueron escuchados por ante el plenario no fueron juramentados, en violación a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal, pero;

Considerando, que contrario a lo argüido por los recurrentes, del examen del acta de audiencia de fecha 9 de mayo del 2000, se revela que la Corte a-qua, juramentó al testigo E.N. antes de escuchar sus declaraciones, y escucho como simples informantes a los señores D. de J.M. y W.E.N., en virtud al vínculo de familiaridad de éstos últimos con el hoy occiso; que las actas de audiencias y las sentencias son verdaderos actos auténticos, por lo que sus contenidos deben ser creídos hasta inscripción en falsedad, procedimiento éste que no ha sido utilizado por los recurrentes, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en la segunda parte del aspecto que se examina los recurrentes establecen que la Corte a-qua le niega a la defensa del prevenido y de la persona civilmente responsable, en la audiencia del fondo, el derecho de hacer oír testigos a descargos, en virtud de las previsiones de la Ley 1014 de 1935;

Considerando, que los recurrentes solicitaron en la audiencia del 9 de mayo del 2000 el reenvió de la audiencia a fin de que sea oída como testigo la señora B.E. y traer otros testigos más, en virtud de la Ley 1014, medida que fue rechazada mediante una sentencia incidental en esa misma fecha, decisión que no fue recurrida por los ahora recurrentes en casación, y dado que los medios de casación deben ser dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra otras decisiones, procede declarar inadmisible esta parte del aspecto que se analiza;

Considerando, que en el último aspecto de su memorial los recurrentes invocan desnaturalización de un documento de la causa fundamental, tal cual es la certificación fehaciente emanada de la Superintendecia de Seguros de la República Dominicana, la cual consagra que la entidad aseguradora del vehículo que supuestamente causó el accidente lo es La General de Seguros, S.A., extrañamente y de manera errada la página 18 de la sentencia impugnada consigna: "?, oponible y ejecutable contra la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en su condición de aseguradora?", este error perjudica el derecho que tiene, tanto el prevenido como la persona civilmente responsable, de que La General de Seguros, S.A., pueda contribuir, hasta el límite de la póliza, a resarcir la eventual condenación civil que pueda intervenir en contra de éstos;

Considerando, que ciertamente como aducen los recurrentes, en el dispositivo de la sentencia impugnada se deslizó un error material, al declarar la sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía La Universal de Seguros, S.A., en lugar de La General de Seguros, S.A.; pero, este hecho no anula la sentencia y se ordena su corrección pura y simplemente, debiendo leerse contra La General de Seguros, S.A., toda vez que en todas las ocasiones que se nombra la compañía de seguros en la sentencia se hace correctamente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F. y L.A.G. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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