Sentencia nº 441 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución441
Número de sentencia441
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.P.L., Seguros Patria, S. A

Abogado(s): Dra. M.L.A. de S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.P.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 1980, serie 72, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 8 de enero de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 19 de marzo de 1986 a requerimiento de la Dra. M.L.A. de S., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal d), 70 y 71 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 1981, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados S.P.L. y R.E.P. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal del fondo de la inculpación, dictó en fecha 16 de junio de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 8 de enero de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, los recursos de apelación interpuestos por S.L.P. y M.L.R., en sus calidades de prevenido y parte civil constituida, respectivamente; R.R.P.C., prevenido y persona civilmente responsable y la compañía de seguros P., S.A., por órgano del Dr. R.A.A.F., contra sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 1984, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara culpable a los nombrados S.P.L. y R.A.P., de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia y en aplicación del artículo 49 de la Ley 241, se les condena a pagar Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, a cada uno y al pago de las costas penales; Segundo: Se declaran buenas y válidas, las constituciones en parte civil hecha por los señores M.L.R. y R.E.P., por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Se condena a M.L.R., a pagar una indemnización por la suma de Tres mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de R.E.P. y a R.P., a una indemnización por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de M.L.R., todo como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; Cuarto: Se condena a los señores R.E.P.C. y a M.L.R., a pagar los intereses por las sumas acordadas a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena a R.E.P.C. y a M.L.R., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. C.D.A.F. y R.T.P. de León, abogados que respectivamente afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible en su aspecto civil a la compañía de seguros P., S. A. y P.S.A., compañías aseguradora de los vehículos en los cuales se produjo el accidente¡; SEGUNDO: Condena a R.P.C. y S.P.L., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), cada uno y al pago de las costas penales, por el delito de violación de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, confirmando en este aspecto la sentencia apelada, acogiendo a favor de ambos circunstancias atenuantes; TERCERO: Admite por ser regular y válida, la constitución en parte civil, incoada por R.P.C., por haber sido hecha conforme al derecho, y en consecuencia condena a S.P.L. y a M.L.R., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización a favor de R.E.P., ascendente a Nueve Mil Trescientos Pesos (RD$9,300.00), distribuidas así: Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), para R.E.P.C., en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales irrogádoles con motivo del accidente de vehículos de que se trata, quedando con lesión permanente en la vista; y Mil Trescientos Pesos (RD$1,300.00), a R.P., por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, más al pago de los intereses legales sobre el monto de las cantidades acordadas, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria, así como al pago de las costas civiles, distrayéndolas en provecho del Dr. R.T.P. de León, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Condena a R.E.P.C., a pagar a M.L.R., la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$2,750.00), a título de indemnización reparadora de los daños y perjuicios materiales causados al minibús de su propiedad, más al pago de los intereses legales sobre dicha sumas contadas a partir de la fecha de la demanda, como indemnización supletoria, así como al pago de las costas civiles, distrayéndolas en provecho del Dr. C.D.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, teniendo en cuenta que ambos prevenidos S.P.L. y R.E.P.C., incurrieron en faltas reciprocas concurrentes en la colisión de vehículos de que se trata, modificando en el aspecto civil la sentencia recurrida; QUINTO: Declara la presente sentencia oponible a las compañías de seguros P., S. A. y Patria, S.A., en cuanto a las condenaciones civiles correspondientes";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por S.P.L., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a P. de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de S.P.L., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que según han declarado ambos prevenidos y el testigo A.L., la colisión del minibús con el automóvil ocurrió en una curva, cuando el primero se desplazaba bajando una pendiente, y el segundo haciendo zigzag; el minibús al trazar la curva se desvió hacía el carril de su izquierda y se produjo la colisión de ambos, demostrado así por las abolladuras que se produjeron en las partes laterales izquierdas recíprocamente y es por esa circunstancia que ambos conductores incurrieron en faltas, las cuales contribuyeron a producir dicho accidente, de donde se infiere que los alegatos de los inculpados en el sentido de que ambos conducían sus respectivos vehículos por sus derecho, no concuerdan con la realidad de los hechos consumados, teniendo en cuenta que el mencionado testigo A.L., quien viajaba en el automóvil, declaró bajo la fé del juramento: "Mientras íbamos de Baní a Santo Domingo, en una curva, el minibús se salió de su carril . . . el carro dio unos cuantos bandazos y yo dije tírense a la derecha. Nos dieron en el lado izquierdo, íbamos en nuestra vía; b) Que ambos conductores habrían podido evitar el accidente, si hubiesen conducido sus vehículos por sus respectivas derechas en sus carriles como lo exige la ley y en cuanto al conductor del automóvil, si lo hubiese manejado con el debido cuidado, ejerciendo el dominio para que no efectuara los zigzag por defecto de su desconocido torpe y descuidado. En conclusión ambos conductores incurrieron en las faltas previstas y sancionadas por la Ley No. 241, sobre Tránsito de vehículo de motor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal d), 70 y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales que dispone penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como ocurrió en la especie; por lo que la Corte a-qua, al condenar al prevenido sólo al pago de la multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, no violó las disposiciones de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por S.P.L. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 8 de enero de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido S.P.L.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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