Sentencia nº 442 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia442
Número de resolución442
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.C., compartes

Abogado(s): Dr. J.M.A.T.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dra. E.C. de Madera

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 129115, serie 1ra., prevenido, F.E.P., persona civilmente responsable y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de diciembre de 1983, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Dra. E.C. de Madera en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte interviniente C.R.R.V.. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 10 de mayo de 1984 a requerimiento del Dr. J.M.A.T., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal a) y 61 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 1979, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado A.C. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 23 de mayo de 1980; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de diciembre de 1983, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.C.M. a nombre y representación del prevenido A.C., F.E.P. y la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), en fecha 7 de octubre de 1980, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 1980, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado A.C. culpable de violación a la ley 241, en perjuicio de M.A. y en consecuencia se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) y costas, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por C.R.R.V.. A., por órgano de la Dra. Eneida Concepción de Madera, contra A.C. y F.E.P., por haberla hecha de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia se condena solidariamente a A.C. y F.E.P., en su respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) en favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con el accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria y a partir de la fecha de la demanda en justicia; Tercero: Se condena solidariamente a A.C. y F.E.P. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. Envida Concepción de Madera, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó dicho accidente, conforme a los dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena al nombrado A.C., en su calidad de prevenido, al pago de las costas penales y conjuntamente con la persona civilmente responsable F.E.P., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas, a favor y provecho de la Dra. E.C. de Madera, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Dispone a oponiblidad de la presente sentencia a la compañía Dominicana de Seguros (SEDOMCA), por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.C., prevenido y persona civilmente responsable, F.E.P., persona civilmente responsable y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; en consecuencia, sólo se analizará el recurso de A.C., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el día 12 de mayo de 1979, a las 11:00 A.M., mientras el prevenido A.C. conducía el carro placa No.91-832, año 1979, chasis No. MHS6D-255214M, registro No. 141853, propiedad de F.E.P., asegurado con la compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), mediante póliza No. 34270 que vence el día 1 de junio de 1979, transitaba por la ave. Real, al llegar a la entrada de los Molinos Dominicanos, C. por A., (ave. O.V., V.D., Santo Domingo, estropeó al menor M.A., de nueve (9) años de edad, resultando con golpes a consecuencias de los cuales fue expedido el certificado médico que diagnostico que el mismo sufrió fracturas clavícula izquierda, traumas y heridas múltiples del cráneo, curables en los noventa (90) días; que el hecho se debió a la imprudencia, negligencia, torpeza e inobservancia del prevenido A.C. que no tocó bocina ni redujo la velocidad a ver al menor; b) Que el hecho así establecido constituye el delito de golpes y heridas producidas con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, letra c) de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c) y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis meses a dos años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo de veinte días o más; que al condenar la Corte a-qua al prevenido A.C., al pago de Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.R.R.V.. A. en el recurso interpuesto por A.C., F.P. y Dominicana de Seguros, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de diciembre de 1983, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por A.C., en su calidad de persona civilmente responsable, F.E.P. y Dominicana de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por A.C. en su calidad de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor de la Dra. E.C. de Madera, abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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