Sentencia nº 472 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia472
Número de resolución472
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.L.M., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): Dr. J.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.A.L.M., dominicano, mayor de edad, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 22 de agosto de 1983, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 20 de septiembre de 1983 a requerimiento del Dr. J.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal d), 61 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de febrero de 1977, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado G.A.L.M. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó en fecha 13 de abril de 1979; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 22 de agosto de 1983, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.O.P., quien actúa a nombre y representación de G.A.L.M., prevenido y persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia correccional No. 279 de fecha 13 de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979), dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado G.A.L.M., de generales anotadas culpable de violar los artículos 61, 49 inciso "D" y 102 inciso 1ro. y 3ro. de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la señora M.D.V., hecho puesto a su cargo y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la constitución en parte civil, hecha en audiencia por la señora M.D.V., pro órgano de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.C.T., representado en audiencia por el Lic. Benigno R.S.D., en contra del nombrado G.A.L.M., prevenido y persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros Pepín, S.A.; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al nombrado G.A.L.M., en su indicada calidad al pago de una indemnización de (RD$5,000.00) Cinco Mil Pesos en favor de la parte civil constituida señora M.D.V., teniendo en cuenta que ésta sufrió lesión permanente y el estado de gravedad en que estuvo, a consecuencia de los golpes recibidos por ella en el accidente en cuestión; Cuarto: Condena a señor G.A.L.M., al pago de los intereses legales de la suma acordada a la señora M.D.V., a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Quinto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Nacional de Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor G.A.L.M.; Sexto: Condena al nombrado G.A.L.M., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, con distracción de éstas últimas, en provecho del Dr. J.C.T., abogado de la parte civil constituida y apoderado especial de la señora M.D.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, haciéndolas oponibles en cuanto al señor G.A.L.M., persona civilmente responsable, a la Compañía de Seguros Pepín, S. A.'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido G.A.L.M., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal 3ro. de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida a la suma de (RD$2,250.00) Dos Mil Doscientos Cincuenta Pesos por considerar esta Corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte civil constituida a consecuencia del accidente de que se trata; después de estimar esta Corte, que de no haber cometido el agraviado una falta proporcional al 25% a la cometida por el prevenido en la conducción de su vehículo dicha indemnización hubiere ascendido a la suma de (RD$3,000.00) Tres Mil Pesos; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por G.A.L.M., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a P. de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de G.A.L.M., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) "Que, el prevenido G.A.L.M., expresó al tribunal a-quo: "Yo subía por la Avenida J.A.B. de Este a Oeste, ella cruzaba la vía de derecha a izquierda, ella me había cruzado a mi y volvió atrás que se sorprendió; yo venía de 25 a 30 kilómetros por hora, yo la recogí a ella, yo no le rebasé a ningún vehículo, ella cayó a mano derecha debajo de la acera; ella cayo como a un metro del contén, yo manejo un carro público, ese carro yo sólo lo uso para ir al trabajo, esa calle no estaba en reparación, pero estaba en malas condiciones, fue en la esquina de la calle libertad; yo transitaba por la derecha, yo vi la mujer como a 15 (quince) metros antes de ocurrir el accidente; ella se devolvió desde la mitad de la calle y el carro le dio a la señora"; infiriéndose de estas declaraciones lo siguiente: que, el prevenido G.A.L.M., transitaba en su carro por la avenida J.A.B., de esta ciudad, en dirección Oeste a Este, que al llegar a la calle libertad, la señora M.D.V., trató de cruzar dicha vía o avenida, que el carro conducido por el prevenido envistió a la señora, la cual cayó sobre el contén; que, a juicio de esta Corte de apelación, el accidente se ha debido a faltas concurrente cometidas en un 75% por el prevenido G.A.L.M., y en un 25% por la señora M.D.V.; que la falta del prevenido consistió en ver a la señora agraviada a una distancia de 15 metros, según sus propias palabras y no lograr detener la marcha de su vehículo, y la falta de la señora agraviada fue tratar de cruzar la vía creyendo que le daba tiempo a cruzar sin lograr poder hacerlo, y en el cual resultó con golpes especificados en los certificados médicos descritos anteriormente; b) Que, el hecho así establecido configura el delito de golpes y heridas involuntarias producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto por los artículos 49, letra d, 61 letras Ay B y 102 inciso 1ero. Y 3ero. De la Ley 241 de Tránsito de Vehículos y sancionado por esos textos legales";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 literal d), 61 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales dispone Penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como ocurrió en la especie; por lo que la Corte a-qua, al condenar al prevenido al pago de la multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por G.A.L.M. y Seguros Pepín, S.A., en el recurso de casación en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 22 de agosto de 1983, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido G.A.L.M.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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