Sentencia nº 479 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia479
Número de resolución479
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.G., Seguros Patria, S. A

Abogado(s): Dra. M.L.A.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.G., dominicano, mayor de edad, prevenido, S.L., persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 10 de febrero de 1988, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 18 de marzo de 1988 a requerimiento de la Dra. M.L.A.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c) y 52 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 1984, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado B.G., por violación a la ley 241; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal del fondo de la inculpación, dictó en fecha 27 de julio de 1986; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 10 de febrero de 1988, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como regulares y válidos los recursos de apelación en cuanto a la forma interpuestos pro el doctor M.F.M.E. en fecha 7 de agosto de 1986, a nombre y representación de la señora J.N., parte civil constituida, por la doctora M.L.A. de S. en fecha 13 de agosto del 1986, a nombre y representación de B.G., S.L. y Seguros Patria, A.A. y por el doctor C.D.A. en fecha 16 de septiembre del 1986, a nombre y representación de la parte civil constituida, todas contra la sentencia No. 1041, dictada en fecha 27 de julio del 1986, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado B.G. culpable de violación del artículo 49 de la Ley 241, en consecuencia se condena a sufrir un (1) mes de prisión a pagar Cien Pesos (RD$100.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Se declaran buenas y válidas en cuanto a la forma las constituciones en parte civil hechas por los señores J.N., W.I.R., C.R.V.. I. por sí y por su hija menor D.I. en sus calidades de hijo del fenecido B.I., A.L. en su calidad de hija de M.L.T., T.T., R.V.M., R.P., A.S., L.M., O.I.V. por sí y por su fenecido esposo B.I.G.M.R., J.Y.S., E.M.C., C.Á.H. por la muerte de su hijo E.M.Á.R., a través de sus abogados los Dres. M.M.R., en contra de los señores B. y S.L., al pago de una indemnización en forma siguiente: (RD$3,000.00) Tres Mil Pesos en favor de J.N.; (RD$8,000.00) Ocho Mil Pesos en favor de Altagracia Linares por la muerte de su madre M.L.T.; (RD$1,000.00) Mil pesos en favor de T.T., (RD$1,000.00) Un Mil Pesos en favor de R.V.; (RD$1,000.00) Un Mil Pesos en favor de R.P.; (RD$1,000.00) Un Mil Pesos en favor de A.S.; (RD$8,000.00) Ocho Mil Pesos en favor de O.I.V.; por si y por su fenecido esposo B.I.V.; (RD$500.00) Quinientos Pesos, en favor de G.C.C. o G.M.R., (RD$500.00) Quinientos Pesos, en favor de J.Y.S.; (RD$8,000.00) Ocho Mil Pesos, por la muerte de su hija E.M.Á.R., como justas reparaciones a los daños causados a consecuencia del accidente; Cuarto: Se condena a los señores B.G. y S.L. al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización supletoria a partir de la demanda; Quinto: Se condena a los señores B.G. y S.L. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. M.F.M.A., C.D.A.F. y S.P.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara común y oponible a la compañía de seguros Patria, S.A., la presente sentencia, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; por haberlos interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido B.G., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Declara que el nombrado B.G., de generales que constan, es culpable del delito de homicidio involuntario y golpes y heridas involuntarios ocasionados con un vehículo de motor en perjuicio de quien en vida se llamaron B.I.V. y M.L.T., y otras con lesiones de consideración, en consecuencia se condena a una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Admite como regulares y válidas en cuanto a la forma las constituciones en parte civil incoadas por los señores J.N., N.R.I., W.I.R., C.R.V.. I. por sí y por su hijo menor D.I., en sus condiciones de hijos del finado B.B.I.; A.L., en su calidad de hijo de M.L.T., Tomas Tarbi, R.V.M., R.P., A.S., L.M., O.I.V., por sí y por su fenecido esposo B.I.V., G.M.R., U.Y.S., E.C.M. contra el prevenido B.G. y contra S.L. persona civilmente responsable; y en cuanto al fondo se condena al prevenido y a la persona civilmente responsable a pagar una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) en favor de A.S.; Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) en favor de J.N.; Cinco Mil Pesos (RD$5,000.0) en favor de G.C. o G.M.R.; Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en favor de E.C.M.; Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en favor de J.Y.S.; Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de R.P., Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en favor de T.T.; Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) en favor de R.V., Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), en favor de O.I.V. por sí y por su fallecido esposo B.I.; Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) en favor de N.R.I.R.; Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) en favor de W.I.R. y Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), en favor de C.R.V.. I., Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) en favor de Altagracia Linares, en su calidad de hija de la fallecida M.L.T.; Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) en favor de L.M.; por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos, más el pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda, modificando el aspecto civil de la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido B.G. y a la persona civilmente responsable puesta en causa S.L., al pago de la costas civiles, disponiendo su distracción en favor de los doctores M.F.M.A. y C.D.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Patria, S. A,, pro ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por B.G., prevenido y persona civilmente responsable, S.L., persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de B.G., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que por la instrucción de la causa y los documentos del expediente, se ha establecido lo siguiente: a) que aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 21 de septiembre de 1984 mientras el autobús placa no. 63-0034, propiedad de S.L. y conducido por el prevenido B.G., transitaba por la carretera S., en dirección de oeste a este, al llegar al kilómetro 5, tramo Yaguate-San C., dicho autobús se estrelló contra un árbol; que a consecuencia de este hecho resultaron muertos B.I. y M.L.T., así como varias personas con lesiones corporales, según Certificados Médicos legales que existen en el expediente; y c) que el accidente se debió a la negligencia, imprudencia y torpeza del prevenido B.G. al no verificar antes de emprender la marcha, el estado de los neumáticos del vehículo que manejaba; b) Que para dar por establecido los hechos, a falta de declaración de testigos, esta Corte sólo cuenta con las declaraciones del prevenido B.G. que aparecen en el acta policial y donde declara lo siguiente: "yo conducía un autobús por la carretera S. y se me explotó el neumático delantero derecho, perdiendo el control y estrellándome contra un árbol "`, que de estas declaraciones se desprende la culpabilidad del prevenido B.G., al conducir su vehículo sin verificar el estado de los neumáticos del mismo; que la explosión de un neumático es un accidente previsible, para evitar el cual el prevenido debió tomar las precauciones que debe observar todo conductor, en el sentido de que los neumáticos se encuentran en buen estado para evitar el accidente como ocurrió en el presente caso; que si el prevenido B.G. hubiera verificado la condición de dicho neumático con la debida previsión, el accidente no ocurre";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, numeral 1 c) y 89 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de dos a cinco años de prisión correcional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido B.G., al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, no violó las disposiciones de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por B.G., S.L. y Seguros Patria, S.A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 10 de febrero de 1988, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido B.G.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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