Sentencia nº 484 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución484
Número de sentencia484
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.C. de la Rosa, compartes

Abogado(s): Dr. J.M.A.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.C. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, prevenido y M. de la Rosa y P.R.M.B.,, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de noviembre de 1983, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 11 de diciembre de 1983 a requerimiento del Dr. J.M.A.T., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal a) y 139 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de julio de 1975, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados N.C. de la Rosa y R.C. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 6 de junio de 1977; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de noviembre de 1983, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 1977, por el Dr. L.R.C.M., a nombre y representación del prevenido N.C. de la Rosa, P. de R.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDONCA), contra sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 6 de junio de 1977, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado N.C. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, con cédula 63648 serie 1ra., residente en la calle M.U.G. No. 168, ciudad, por no haber asistido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al nombrado N.C. de la Rosa, de generales que constan , culpable de violación al Art. 49, letra c de la Ley 241 (golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo o conducción de un vehículo de motor), curables antes de diez (10) días, en perjuicio de R.C., y en consecuencia se condena a pagar Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa, y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válido la constitución en parte civil hecha por R.C., en contra de N.C. de la Rosa, P.R.M. y Compañía Dominicana de Seguros (SEDONCA), en cuanto a la forma, en cuanto al fondo, se condena a N.C. de la Rosa, P. de R.M., al pago de una indemnización de Quinientos Pesos (RD$500.00) a favor de R.C., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, en el accidente de que se trata, y al pago de los intereses de dicha suma acordada a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Se condena a N.C. de la Rosa y a P. de R.M., en sus calidades de prevenido el primero y como persona civilmente responsable el segundo, al pago de las costas civiles a favor del Dr. D.D.E., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se declara la dicha sentencia común y oponible a la compañía de seguros Seguros Dominicanos, C. por A. (SEDONCA) por ser esta la entidad aseguradora del automóvil placa No. 90-470 de T. U. marca Chevrolet, motor No. T0128-HC, chasis No. 30469G-119418, modelo de 1963, color azul blanco, con póliza de seguros No. 27526, propiedad de P. de R.M.B., y que al momento del accidente era conducido por N.C. de la Rosa, causante del accidente, en virtud del Art. 10 de la Ley 4117 sobre Seguro de vehículo de motor'; por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido N.C. de la Rosa, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido N.C. de la Rosa, al pago de las costas penales de la alzada y conjuntamente con la persona civilmente responsable P. de R.M., al pago de las costas civiles con distracción de estas últimas a favor y provecho del abogado de la parte civil constituida, Dr. D.D.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDONCA) por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por N.C. de la Rosa, prevenido, M. de la Rosa y P.R.M.B., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de N.C. de la Rosa, en su calidad de prevenida;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que mientras el señor N.C. de la Rosa, conducía el carro marca Chevrolet placa pública No. 90-470 de Sur a Norte por la calle P.H., al llegar a la esquina con la calle Mercedes, se produjo una colisión con el carro marca Austin placa pública No. 94-875 conducido por el señor R.C., que el accidente se debió a que el vehículo marca Chevrolet placa No. 90-470 conducido por el señor N.C. de la Rosa, se le fueron los frenos según sus propias declaraciones de la Policía Nacional, por lo que entendemos esa fue la causa única y exclusiva del accidente, violación del artículo 139 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que N.C. debió revisar sus frenos de servicio y emergencia para evitar accidente, lo que no hizo, porque debió aplicar los frenos de emergencia y no lo hizo; con su actuación fue imprudente, inobservante de la ley y negligente, por lo que en el aspecto penal procede confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal a) y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) días a seis (6) meses de prisión correccional y multa de Seis Pesos (RD$6.00) a Ciento Ochenta Pesos (RD$180.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido N.C. de la Rosa al pago de Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa, sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada; ya que nadie puede perjudicarse del ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la prevenida recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por N.C. de la Rosa, M. de la Rosa y P.R.M.B., y Seguros Pepín, S.A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de noviembre de 1983, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido N.C. de la Rosa; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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