Sentencia nº 487 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia487
Número de resolución487
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.A.M., compartes

Abogado(s): Dr. J.F.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 8616 serie 60, prevenido y D.A.M. de La Cruz, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de julio de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 6 de agosto de 1986 a requerimiento del Dr. J.F.M.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal b) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 1981, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados C.A.M. y P.S. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 20 de septiembre de 1982; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de julio de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. W.A.P.M., en fecha 1ro. de noviembre de 1982, a nombre y representación de C.A.M. prevenido, F.A.P. y/oD.A.M. de la Cruz, persona civilmente responsable y la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; b) el Dr. M.E.C.O., en fecha 25 de octubre de 1982, a nombre y representación de P.S. y El Espejo, C. por .A, contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 1982, dictada por la Cuarta Cámara penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado C.A.M., por no haber asistido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al nombrado C.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 8616-60, domiciliado y residente en la calle R.D.N. 84, Los M., culpable de violación a los artículos 49 letra b de la Ley 241 (golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de vehículo de motor, si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado) golpes y heridas curables después de 10 días y antes de 20, en perjuicio de P.S., en consecuencia, se condena a pagar Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa; Tercero: Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara al nombrado P.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 205891 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 35 No. 75, Las F., no culpable del hecho que se le imputa; y en consecuencia, se descarga, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, las costas se declaran de oficio; Quinto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el Dr. P.S., en contra de los señores F.M.P. y C.A.M., en cuanto al fondo se condena a los señores F.M.P. y C.A.M., a pagar una indemnización de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), a favor de P.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él en el presente accidente; Sexto: Se condena a los mismos al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Séptimo: Se condena a los señores F.M.P. y C.A.M., al pago de las costas civiles a favor del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara dicha sentencia común, oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa No. 201-1561, marca Datsum, registro No. 165948, chasis No. LB110-490350, póliza No. A-7551-PC-FJ, que al momento del accidente era conducido por el señor C.A.M., en virtud del artículo 10, modificado de la Ley 4117, sobre seguros Obligatorio de Vehículos de Motor'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido C.A.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: Se modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 1982, de la Cuarta Cámara Penal y la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor P.S. y la Forma El Espejo, C. por .A, en contra de D.A.M. de la Cruz y/o F.M.P., el primero como beneficiario de la póliza que ampara al vehículo de cuyo accidente se trata, y el segundo como propietario del mismo y por consiguiente persona civilmente responsable: a) en cuanto al señor P.S., se condena a los señores D.A.M. de la Cruz y/o F.M.P., al pago solidario de una indemnización de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) a favor de P.S., como justa reparación por los daños materiales y morales por éste sufridos; y b) en cuanto a E., C. por A., se condena conjunta y solidariamente a D.A.M. de la Cruz y/o F.M.P., a una indemnización de Setecientos Veinticinco Pesos con Setenta (RD$725.70), a favor de E., C. por A., de la siguiente manera: 1) por comprado de piezas, pintura, desabolladura, mano de obra ect. Cuatrocientos Veinticinco con Setenta (RD$425.70); 2) lucro cesante por el tiempo de 10 días en razón de Veinte Pesos (RD$20.00) diarios Doscientos Pesos (RD$200.00); y 3) Cien Pesos (RD$100.00) por depreciación, como justa reparación por los daños materiales experimentados con los desperfectos mecánicos recibidos por la motocicleta de su propiedad en dicho accidente; CUARTO: Se confirma dicha sentencia en sus demás aspectos; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Condena al prevenido C.A.M., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable F.M.P., al pago de las costas civiles con distracción de las últimas en provecho del los Dres. M.C.O. y L.E.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por C.A.M., prevenido y persona civilmente responsable, D.A.M. de La Cruz, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de C.A.M., en su calidad de prevenida;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional por el prevenido C.A.M. y por el agraviado P.S., así como por las vertidas por ante el Tribunal a-quo por el agraviado P.S., ha quedado establecido que el prevenido y recurrente C.A.M., con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en las siguientes faltas: que fue imprudente, temerario y descuidado, y esto es así ya que no debió intentar doblar hacia la avenida D. sin antes cerciorarse si podía incursionar libremente por esa vía, por donde pretendía hacerlo, es decir, que tenía que respetar el derecho de paso de los demás y parar su vehículo con la finalidad de que cualquier otro vehículo que fuera a seguir derecho terminara de cruzar la intersección; todo lo cual no hizo, contribuyendo con su temeridad a provocar el accidente que nos ocupa, y consecuencialmente poniendo en peligro vidas y propiedades ajenas, en violación al articulo 65 de la ley 241, sobre transito de vehículos que establece lo siguiente: "Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada"; que además el prevenido no observó ninguna de las reglas del tránsito, y ello se colige del hecho de que si pretendía doblar hacia la izquierda de la vía que pretendía introducirse, tenía que aminorar la marcha de su vehículo y dejar que la motocicleta que transitaba por la vía contraria terminare de cruzar la intersección, y no realizar como lo realizó, un giro brusco, sin tomar ninguna de las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan, violando así las disposiciones contenidas en el articulo 74 de la ley 241, ya indicada ";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 literal b) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido C.A.M. al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la prevenida recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.A.M., D.A.M. de La Cruz y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de julio de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido C.A.M.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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