Sentencia nº 496 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución496
Número de sentencia496
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.B.H., Dominicana de Seguros, C. por A

Abogado(s): Dr. J.M.A.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.B.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 32468 serie 42, prevenido, Cooperativa de Choferes Dominicana, persona civilmente responsable y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de octubre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 19 de noviembre de 1986 a requerimiento del Dr. J.M.A.T., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c) y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 1984, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado M.B.H. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 11 de enero de 1985; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de octubre de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de abril de 1985, por el Lic. J.M.B.R., a nombre y representación de M.B.H., Cooperativa de Chóferes Dominicanos Inc. y la compañía Dominicana de Seguros (SEDOMCA), contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1985, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado M.B.H., por no haber comparecido a la audiencia del día 12 de diciembre de 1984, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al nombrado M.B.H., de generales que constan culpable de haber violado los artículos 49, letra c y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del menor J.A.F. y acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, s ele condena a una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor M.D.F.F., contra M.B.H., a través de su abogado constituido Dr. M.C.O., por haber sido interpuesta conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena solidariamente a M.B.H. y Cooperativa de Choferes Dominicanos Inc., el primero en su calidad de prevenido y la segunda como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,00.00), a favor de M.D.F.F., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de las lesiones físicas ocasionadas a su hijo menor J.A.F.M., por el accidente de que se trata; Quinto: Se condena a M.B.H. y La Cooperativa de Chóferes Dominicanos Inc., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda, así como al pago de las costas civiles, en provecho del Dr. M.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud del artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligativo de Vehículos de Motor' Por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido M.B.H., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue citado legalmente; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido M.B.H., al pago de las costas penales conjuntamente con la Cooperativa de Chóferes Dominicano, Inc., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, éstas últimas con distracción a favor del Dr. M.C.C., abogado de la parte civil constituida que afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la sentencia a la compañía de Seguros Dominicana de Seguros, C. por .A, (SEDOMCA), por ser la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.B.H. prevenido y persona civilmente responsable, Cooperativa de Choferes Dominicana, persona civilmente responsable y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de M.B.H., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional, por el prevenido M.B.H., y el padre del lesionado menor J.A.F.M., señor M.D.F.F., así como por las vertidas por ante el Tribunal a-quo, el prevenido y recurrente M.B.H., ha quedado establecido que dicho prevenido y recurrente M.B.H., con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en las siguientes faltas: que fue imprudente y descuidado, y esto es así, ya que si hubiera estado atento en la conducción de su vehículo se hubiera percatado de la presencia del menor que se disponía cruzar la vía, lo que le hubiera dado tiempo a reducir la marcha de su vehículo y hasta pararse si hubiera sido necesario, y con ello evitar atropellar al referido menor, a quien, según sus propias declaraciones por ante el Tribunal a-quo, vio a unos 30 metros de distancia, y no poner en peligro, como puso, las vidas y propiedades ajenas, en violación a lo dispuesto por el articulo 65 de la ley no. 241, sobre transito de vehículo, que expresa: ``Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada"; que el prevenido fue negligente y torpe, y esto se colige del hecho de que si como él declaró por ante el Tribunal a-quo, que por donde transitaba habían billeteros, demás de decir que habían muchas más personas, debió desplazarse con el mayor cuidado posible, por si alguna de esas personas intentaba cruzar la calle, y no transitar torpemente sin tomar ninguna de las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan, a fin de no atropellar cualquier peatón que estuviera haciendo uso de la vía";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 literal c) y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido M.B.H., al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M.B.H., Cooperativa de Choferes Dominicana y Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de octubre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido M.B.H.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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