Sentencia nº 505 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia505
Número de resolución505
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.C., Seguros América, C. por A

Abogado(s): L.. Nieve L.S. de M., Dr. H.F.Á.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 41539 serie 47, domiciliado y residente en la calle J.M. No. 10 del municipio de Bonao provincia M.N., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de julio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada el 1ro. de julio de 1991 en la secretaría del Juzgado a-quo, a requerimiento de la Licda. Nieve L.S. de M. actuando a nombre de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 6 de agosto de 1993, por el Dr. H.F.Á.V., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c; 65, 67 y 30 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de julio de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el prevenido F.A.C., en su calida de prevenido y persona civilmente responsable y la compañía Seguros América, C. por A., contra sentencia No. 1975, de fecha 20 de diciembre del año 1988, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara culpable a F.A.C., de violar la Ley No. 241, en perjuicio de R.O. (fallecido) y en consecuencia se le condena a (RD$50.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, se condena a demás al pago de las costas; Segundo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor P.O.T., a través de su abogado constituido Dr. J.B.L.M., en contra de F.A.C. en su doble calidad de prevenido y P.C.R., y en oponibilidad a la compañía Seguros América, C. por A., en cuanto a la forma por estar hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se condena a F.A.C. como prevenido y P.C.R., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de P.O.T.P.C.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el fallecido R.O. a consecuencia del accidente de que se trata; Cuarto: Se condena a F.A.C. en su doble calidad de prevenido y P.C.R., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia y a través de indemnización supletoria; Quinto: Se condena a F.A.C. en su doble calidad al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.B.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se declara esta sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que ocasiono el accidente; Séptimo: Se rechaza el astreinte por improcedente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión apelada los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo; TERCERO: Condena a F.A.C. y la compañía aseguradora, al pago de las costas de la presente alzada, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.B.L.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Declara esta sentencia común, oponible y ejecutoría en el aspecto civil contra la compañía Seguros América, C. por A.";

Considerando, que los recurrentes sostienen en su memorial de casación lo siguiente: "Primer Medio: Insuficiencia de motivos y motivos confusos; Segundo Medio: falta de base legal";

Considerando, que en su primer medio los recurrentes, alegan, en síntesis, que la Corte subvirtiendo la carga de la prueba la pone a cargo del prevenido hoy recurrente F.A.C., puesto que le exige que él debió evitar el accidente, sin ponderar que maniobras hizo R.O.T. que condujeran fatalmente a la realización del accidente; la Corte no especifica en qué falta incurrió el señor C. para contribuir de manera decisiva al accidente, y le impone al conductor del carro toda la obligación en el ámbito del accidente, pero;

Considerando, que los jueces penales encargados de juzgar el fondo de los casos son soberanos para apreciar los hechos que se sometan a su análisis y consideración, y esos magistrados determinarán si las circunstancias que rodean un acontecimiento son suficientes para darle veracidad al mismo, lo que no puede ser criticado por la Suprema Corte de Justicia, a menos que éstos sean desnaturalizados o tergiversados, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que para la Corte a-qua responsabilizar a F.A.C., de la muerte de R.O.T., ponderó las declaraciones prestadas por el prevenido F.A.C. en audiencia y en la Policía Nacional, de donde infirió que el hecho ocurrió en ocasión en que el prevenido conducía su vehículo de este a oeste por la carretera que va de la sección Rincón a La Vega, y al llegar a la sección El P. chocó de frente con el motorista, quién resultó con lesiones que le ocasionaron la muerte; que esa situación establecida, condujo a producir en la íntima convicción de los Jueces la culpabilidad del prevenido recurrente;

Considerando, que al confirmar la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, por violación a las disposiciones de los artículo 49 literal c, 65, 67 y 30 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, hizo una incorrecta aplicación de la ley, en razón de que figura un certificado de defunción en el cual se hace constar que el señor R.O.T., falleció el 24 de julio de 1988, a causa de trauma cráneo encefálico, por accidente de tránsito, pero ante la inexistencia de un recurso del ministerio público, al recurrente no puede perjudicársele en el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que los recurrentes en su segundo medio esgrimen, que al planteársele a la Corte la falta de calidad del supuesto hermano del fallecido R.O.T., era deber de ese alto Tribunal señalar la documentación en la que se basaba para manifestar que si tenía calidad, es decir que era hermano de la víctima; que esa vaga alusión de "ha demostrado tener calidad", no está robustecida por ninguna documentación que lo demuestre;

Considerando, que cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los cónyuges están dispensados de probar los daños morales que les ha causado el deceso de su pariente, no así las demás personas vinculadas a las víctimas, deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por el estrecho vínculo afectivo o por su dependencia económica;

Considerando, que, en la especie, el hermano de la víctima, P.O.T., debió probar ante los jueces del fondo que entre él y su hermano fallecido en el accidente de tránsito de que se trata, existía un vínculo de dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que permita persuadir al Tribunal en el sentido de que él ha sufrido un perjuicio tal que amerita una condigna reparación, ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar la concesión de una indemnización pecuniaria a título de equitativo resarcimiento, en consecuencia procede casar por vía de supresión y sin envío este aspecto de la decisión recurrida.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el señor F.A.C., en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de julio de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en su aspecto civil por vía de supresión y sin envío; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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