Sentencia nº 521 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución521
Número de sentencia521
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.L.L., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): D.. N.I., M.R.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Mariano Germán

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No., prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de septiembre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.I. por sí y por el Dr. M.R.M.C., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de los recurrentes;

Oído al Dr. M.G.M., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte interviniente G. de la Cruz y M.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 10 de octubre de 1986 a requerimiento del Dr. J.F.M.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 1983, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.L.L. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 10 de diciembre de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de septiembre de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. M.D., en fecha 17 de septiembre del 1984, a nombre y representación de J.L.L. prevenido y persona civilmente responsable y la compañía de Seguros Pepín S. A.; b) por el Dr. M.G.M., en fecha 23 de octubre de 1985, a nombre y representación de G. de la Cruz y M.H. o Nirado, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1984, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que dice así: Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido J.L.L., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al prevenido J.L.L., de generales que constan, culpable de violar los artículo 49 párrafo I y 102 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida se llamó E.C.H., y acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, se le condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), al pago de las costas penales y suspensión de la licencia por un período de un año; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por G. de la Cruz, M.H. o H., contra J.L.L., a través de su abogado Dr. M.G.M.M., por haber sido elevada de acuerdo a la Ley; Cuarto: En cuanto al fondo se condena al prevenido J.L.L., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a favor de los padres de la víctima E.C.H., distribuidos en partes iguales, o sea, Siete Mil Quinientos Pesos (RD$7,500.00) cada uno, como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por ellos a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Se condena al prevenido J.L.L., al pago de los intereses legales a partir de la demanda, así como al pago de las costas civiles, en provecho del Dr. M.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la aseguradora S.P.S., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, modificado por la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido J.L.L., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de Seguros Pepin S. A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Condena al prevenido J.L.L., al pago de las costas penales y civiles, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.L.L., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de J.L.L., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio general de las piezas del expediente, que fueron leídas en audiencia, y particularmente de las declaraciones del prevenido J.L.L. ofrecidas por ante el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional y de las declaraciones del testigo R.M.J.T., esta Corte ha llegado a la convicción de que el hecho de debió a la falta única y exclusiva del prevenido J.L.L., ya que manejando su vehículo lo hacía de manera tan atolondrada y negligente que atropelló a la nombrada E.C.H., y vino a darse cuenta que ella transitaba por la vía luego de atropellarla, y que además al momento del hecho el prevenido trataba de rebasar a otro vehículo, metiéndose en la vía contraria, luego de haber violado la raya amarilla que separaba a ambos carriles de la calle P.C. de esta ciudad de Santo Domingo, donde ocurrieron los hechos";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 numeral 1 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccinal, y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), el juez podrá ordenar además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma, si muere una o más personas, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido J.L.L., a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Tres Pesos (RD$300.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G. de la Cruz y M.H., en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de septiembre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.L.L., en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S. A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por el prevenido J.L.L.; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas a favor del Dr. M.G.M., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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