Sentencia nº 530 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia530
Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución530
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.B. de la Rosa, compartes

Abogado(s): Dr. J.F.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. T.M.P., Víctor Robustiano Peña

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.B. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 78236, serie 26, prevenido, T.B., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de febrero de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T.M.P. por sí y por el Dr. V.R.P. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte interviniente L.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 21 de febrero de 1986 a requerimiento del Dr. J.F.M.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c), 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de marzo de 1983, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.E.B. de la Rosa por violación a la ley 241; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 18 de enero de 1985; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de febrero de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. J.M.D., en fecha 23 de enero de 1985, a nombre y representación del señor R.E.B. de la Rosa, prevenido, T.B., persona civilmente responsable y la compañía de seguros Patria, S.A., contra sentencia de fecha 18 de enero de 1985, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado R.E.B. de la Rosa, de generales que constan, culpable de haber violado los artículos 49 letra c, 102 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la menor G.E.G. y acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, se le condena a una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por la señora L.M.G., madre y tutora legal de la menor G.E.G., contra R.E.B. de la Rosa y el señor T.B., por haber sido interpuesta conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se condena solidariamente a R.E.B. de la Rosa y T.B., el primero en su calidad de prevenido, el segundo como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de la señora L.M.G., madre y tutora legal de la menor G.E.G., como reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por su hija, en el accidente de que se trata; Cuarto: Se condena a R.E.B. de la Rosa y T.B., al pago de los intereses legales a partir de la demanda, así como el pago de las costas civiles, en provecho del Dr. V.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros P., S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud del artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.E.B. de la Rosa, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido R.E.B. de la Rosa, al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable T.B., al pago de las civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. V.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.E.B. de la Rosa, prevenido, T.B., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de R.E.B. de la Rosa, en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el día 22 de marzo del 1983, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, mientras el prevenido R.E.B. de la Rosa, conducía el vehículo placa No. P03-7335, chasis No. 212647, registro No. 222084, propiedad del señor T.B., y asegurado con la compañía de Seguros Pepín, S. A, con la póliza No. A-94003 f j., que vence en fecha 19 de noviembre de 1983; que mientras conducía el vehículo antes indicado por la ave. De Las Américas de este a oeste, de esta ciudad de Santo Domingo, estropeó a la niña G.E.G.; que el hecho se debió a la imprudencia, negligencia, torpeza, e inadvertencia del prevenido R. de la Rosa, al conducir atolondradamente su vehículo, en una zona escolar, sin tomar las prevenciones establecidas por la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y más aun a la hora en que se supone que transitan los escolares; b) Que el hecho así establecido constituye el delito de golpes y heridas producidas en el manejo imprudente del vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el articulo 49, letra c, de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, con la pena de 6 meses a 2 años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 pesos";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c), 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido R.E.B. de la Rosa, al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.M.G. en el recurso interpuesto por R.E.B. de la Rosa, T.B. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de febrero de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.E.B. de la Rosa, T.B. y Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por el prevenido R.E.B. de la Rosa; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del Dr. T.M.P., abogado de la parte interviniente, y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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