Sentencia nº 546 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución546
Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia546
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Chinting Huang, compartes

Abogado(s): L.. P.F.H.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dra. V.F., L.. Ruddy Antonio Mejía Tineo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.H., chino, mayor de edad, cédula de identidad No. 001-1216938-8, domiciliado y residente en el edificio C. ubicado en la avenida Enrriquillo No. 74 del sector Los Cacicazgos de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; C.Y.C., persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. V.F., en representación del L.. R.A.M.T., en lectura de sus conclusiones, en representación de B.F.S., parte inteviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 9 de julio del 2003, a requerimiento del L.. P.F.H.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca medio de casación alguno contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre del 2003, suscrito por el Lic. R.A.M.T., en representación de B.F.S.;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No.156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 123, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos., 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Grupo I, dictó una sentencia el 12 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público, en el sentido de que se pronuncia el defecto en contra del co-prevenido R.M.O. (Sic) por no haber comparecido no obstante citación penal; Segundo: Se declara culpable al co-prevenido Chintang Huang, de violar las disposiciones de los artículos 65, literal a y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que por su manejo temerario, no guardó la debida distancia entre dos vehículos que transiten por una misma vía y dirección, provocando el accidente en cuestión, en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable a los co-prevenidos A.V.M. y R.M.O. (Sic) de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, declarándose en su favor las costas de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el señor B.F.S., en su calidad de propietario del vehículo placa AA-9878, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.A.M.T., en contra del prevenido C.H., por su hecho personal, de C.Y.C., en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del vehículo que ocasionó los daños, y de La Nacional de Seguros, C. por A:, por ser la entidad aseguradora del referido vehículo, por haber sido hecha conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a los señores C.H. y C.Y.C., en sus respectivas calidades, prevenido y personal civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo placa AG-4090 que provocó el accidente, al pago conjunto y solidario de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del señor B.F.S., como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente; Sexto: Se condena a los señores C.H. y C.Y.C., en sus ya enunciadas calidades, al pago de los intereses legales de dicha suma, acordados a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Se condena a los señores C.H. y C.Y.C., en sus referidas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.M.T., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a La Nacional de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis No. JACUB25GW7101171, placa No. GA-4090, responsable del accidente, según certificado No. 389, del 16 de febrero del 2000, expedida por la Superintendencia de Seguros"; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de junio del año 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido recurrente C.H., por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha 21 de mayo del 2003, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Se declara regulares, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fecha 12 de junio del 2002, por el Lic. R.A.M.T., actuando a nombre y representación del señor B.F.S., y el de fecha 16 de junio del 2002, por el Lic. P.F.H.M., actuando a nombre y representación de los señores Chintang Huang, C.Y.C. y la compañía aseguradora La Nacional de Seguros, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, en contra de la sentencia No. 63-2002, de fecha 12 de junio del 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO: En canto al fondo de los indicados recursos de apelación, este Tribunal, después de haber ponderado y obrando por autoridad propia, tiene a bien confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia; CUARTO: Se condena al prevenido C.H. y al señor C.Y.C., al pago de las costas penales del proceso, en la presente instancia; QUINTO: Se condena al prevenido C.H. y al señor C.Y.C., al pago de las costas civiles del proceso, en la presente instancia";

En cuanto al recurso de Chintang Huang, C.Y.C., personas civilmente responsables, y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora

Considerando, que conforme al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan; por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de C.H., prevenido:

Considerando, que en la especie, el recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: "a) que el 8 de enero del 2000, en la avenida N. de Cáceres, próximo al Supermercado Nacional, ocurrió un triple choque entre los vehículos conducidos por A.V.M., C.H. y R.M.O.; b) que a raíz de dicha colisión los tres automóviles resultaron con daños; c) que conforme a las declaraciones de A.V.M., C.H. y R.M.O., así como la forma en que acaeció el accidente, resulta evidente que el prevenido C.H. al conducir su vehículo fue torpe y descuidado, al no dar cumplimiento a la distancia razonable y prudente con respecto al vehículo que lo antecedía, siendo su falta la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata; d) que C.H. al actuar así ha violando los reglamentos, específicamente lo establecido en los artículos 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, que sancionan el manejo atolondrado y descuidado, por lo cual se establece a su cargo la culpabilidad de violación a dichos artículos";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito violación de los artículos 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; que al confirmar el Juzgado a-quo la decisión de primer grado que condenó a C.H. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a B.F.S. en los recursos de casación interpuestos por C.H., C.Y.C. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de junio de 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por C.H. en su calidad de persona civilmente responsable, C.Y.C. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.H. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a C.H. al pago de las costas penales, y a éste conjuntamente con C.Y.C. al pago de las civiles, ordenando su distracción provecho del L.. R.A.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, declarándolas oponibles a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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