Sentencia nº 563 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia563
Número de resolución563
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.E.D., compartes

Abogado(s): L.. J.G.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. Julio S., Ramón Veras

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.E.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 2568 serie 31, prevenido, A. de J.A.G., persona civilmente responsable y Seguros Patria S.A. entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago el 23 de octubre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.S. por si y por el Dr. R.A.V., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de M.A.C., M.M.V. de la Cruz, A.F.V., B.V. y C.C.V., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 4 de diciembre de 1984 en la secretaría de la Corte de Apelación de Santiago, a requerimiento del L.. J.T.G., a nombre y representación de la parte recurrente, en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literales b), c), párrafo 1, 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 1981 fue sometido a la acción de la justicia J.E.D. por violación a la Ley 241; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó sentencia el 12 de enero de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago del 23 de octubre de 1984 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.T.G., quien actúa a nombre y representación del nombrado J.E.D.T., prevenido, A. de J.A., persona civilmente responsable y la compañía de seguros Patria, S.A., contra sentencia correccional No. 22 del 12 de enero del 1984, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente; 'Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado J.E.D.T., culpable (de generales que constan), de haber violado los artículos 49 letra b y c, 49 párrafo 1ro., 65 y 67 letra b párrafo 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de E.V. (fallecido) y varias personas más, hecho puesto a su cargo y, en consecuencia,, se le condena al pago de una multa de Setena y Cinco Pesos (RD$75.00), acogiendo a su favor circunstancia atenuantes; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, al nombrado M.A.C., de generales anotadas, no culpables de haber violado ningunas de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido falta en éste caso; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, formulada en audiencia por los señores M.A.C., M.M.V. de Cruz, A.F.V., B.V. y C.C. de V., en sus referidas calidades, a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. R.A.V., en contra de los señores J.E.D.T., prevenido, A. de J.A., persona civilmente responsable y la compañía de seguros Patria, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de aquella, por haber sido de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a los señores J.E.D.T. y A. de J.A.G., en sus respectivas calidades, a pagar las siguientes indemnizaciones: Dos Mil Pesos (RD$2,000.000) a favor de M.A.C., Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) a favor de A.F.V., Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor de B.V., por sí y por sus hijos menores, O.P. (RD$800.00) a favor de Carmen Cruz de V. y Quinientos Pesos (RD$500.00) a favor de M.M.V. de Cruz, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente de se que se trata; Quinto: Que debe condenar y condena a los señores J.E.D.T. y A. de J.A.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado y apoderado especial de las partes civiles constituidas, quienes afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con autoridad de la cosa juzgada a la compañía de seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; Séptimo: Que debe condenar y condena al nombrado J.E.D.T., al pago de las costas penales y las declara de oficio con relación a M.A.C.; Octavo: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por los señores A. o A.B.U.F., contra B.B.. C.N., comitente de M.A.C., y seguro Patria, S.A., constitución formulada en audiencia a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.C.T., por haber llenado todas las exigencias exigidas por la ley; Noveno: Que en cuanto al fondo, debe rechazar y rechaza dicha constitución en parte civil, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido, por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; así mismo pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable y la compañía aseguradora, por falta de concluir, (por no haber pagado los sellos correspondientes de rentas internas); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de ésta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.E.D., prevenido, A. de J.A.G., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de J.E.D., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que esta Corte estima que el prevenido J.E.D., actúo en la conducción de su vehículo de motor, de una manera descuidada, torpe y atolondrada, despreciando los derechos y la seguridad de las personas, en franca violación a lo prescrito en las disposiciones del artículo 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) Que sin ningún género de dudas, la causa eficiente y generadora del accidente que nos ocupa, fue la imprudencia y falta exclusiva del prevenido J.E.D., ya que rebasó al vehículo que conducía M.A.C., y frenó luego su vehículo súbitamente, en franca violación al artículo 67 letra b, inciso 2 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor"

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal b), c), numeral 1, 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido J.E.D., al pago de Setenta y Cinco Pesos (RD$75.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a M.A.C., M.M.V. de la Cruz, A.F.V., B.V. y C.C.V., en el recurso de casación contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 23 de octubre de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.E.D., A. de J.A.G. y Seguros Patria S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de J.E.D. en su calidad de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho del Dr. J.A.S., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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