Sentencia nº 575 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución575
Número de sentencia575
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.L., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): Dr. B.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 108716, serie 31, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 5 de marzo de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 29 de marzo de 1985 a requerimiento del Dr. B.V., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c) y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 1983, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.C.L., por violación a la ley 241; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó en fecha 4 de septiembre de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 5 de marzo de 1985, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.W. a nombre y representación de J.C.L., y la compañia de seguros P., S.A., contra la sentencia No. 1092-Bis de fecha 4 de septiembre de 1984, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto contra el nombrado J.C.L., por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado J.C.L., culpable de violar los artículos 49 a y 102 inciso 3ro., de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la menor M.S.Q., en consecuencia lo condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional, y al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD425.00); Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara, regular y válida la constitución en parte civil, intentada por los señores E.S.T. y A.L.Q., en contra de J.C.L., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la Cía. de seguros P., S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de éste, por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; CUARTO: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor J.C.L., al pago de una indemnización de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), a favor de los señores E.S.T. y A.L.Q., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos, a consecuencia de las lesiones permanentes recibidas por su hija menor M.S.Q., en el presente accidente; Quinto: Que debe condenar y condena, al señor J.C.L., al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe declarar y declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañia de seguros P., S.A., en su ya indicada calidad; Séptimo: Que debe condenar y condena, al señor J.C.L., al pago de las costas penales del procedimiento; Octavo: Que debe condenar y condenar, al señor J.C.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable y compañía aseguradora, por falta de concluir; TERCERO: Modifica el ordinal 4to., de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada a favor de la parte civil constituida a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por considerar esta Corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dicha parte civil constituida a consecuencia del accidente que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.C.L., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de J.C.L., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 28 de julio de 1983, siendo las 12:30 P.M., mientras el carro placa No. P-02-6874, marca Toyota, color amarillo, mod. 73, asegurado con la compañía de Seguros Pepín S. A., mediante póliza No. A-54704-S/fJ, con vencimiento al día 6 de junio de 1984, propiedad del conductor J.C.L., transitaba de norte a sur por la carretera de Jacagua, al llegar frente a Obras Públicas, en el barrio Buenos Aires, estropeó a la menor M.S., en momentos en que ésta trató de cruzar la indicada vía; que, a consecuencia del indicado accidente resultó con golpes, la menor en cuestión con: fracturas abierta de 1/3 medio de muslo izquierdo y fractura de tibia izquierda 1/3 medio, contracción y clavo transitibial, excoriaciones superficiales y equimosis en diferentes partes del cuerpo. Lesión de origen contuso en accidente de tránsito. Incapacidad provisional, mayor de 60 días, según consta en certificado médico legal, expedido por el Dr. J.L.H.; que, en fecha 23 de marzo de 1984, el médico legista Dr. A.C., expidió un nuevo certificado médico marcado con el No. 84-1260 a la menor M. o M.S.Q., a requerimiento del Magistrado P.F. de este Distrito Judicial de Santiago, donde se consigna; que está sano de las lesiones recibidas descritas en el certificado médico anterior. Queda como secuela una perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la locomoción, dada por acortamiento de 2cm., del miembro inferior izquierdo, el cual presenta deformidad en 1/3 medio del muslo. La incapacidad médico legal se amplía y se conceptúa en definitiva de ciento veinte días (120); b) Que el prevenido J.C.L., declaró por ante esta Corte: " yo venía de la urbanización los R. de norte a sur, la niña salió de improviso y la impacté, infiriéndose de estas declaraciones, especialmente cuando el prevenido manifiesta que: la niña salió de imprevisto y la impacté; que el accidente se ha debido a la falta cometida por el conductor J.C.L., en el manejo de su vehículo, quien debió conducir con la prudencia y diligencia necesaria que le permitiera como todo buen conductor reducir la velocidad, tocar bocina y hasta detener su vehículo ante la inminencia del cruce realizado por la menor en cuestión, y así evitar el accidente, como ocurrió en el caso de la especie; que no tomó las precauciones necesarias para evitarlo o que su consecuencias fueran menores, al pasar por una urbanización donde siempre hay niños y adultos; con el cual le produjo a la menor agraviada los golpes y las heridas (lesión permanente) descritas en el certificado médico anexo expedido a nombre de ésta";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 literal c) y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido J.C.L., al pago de Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa, sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.C.L. y Seguros Pepín, S.A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 5 de marzo de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido J.C.L.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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