Sentencia nº 577 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución577
Número de sentencia577
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.S., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): Dr. L.E.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4561-4 prevenido, D.A.G., persona civilmente responsable y Seguros Pepin, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de noviembre de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 14 de noviembre de 1985 a requerimiento del Dr. L.E.N.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal b), 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 1984, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado E.S. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 19 de noviembre de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de noviembre de 1985, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 1984, por el Dr. W.A.P., a nombre y representación de E.S., D.A.G., Seguros Pepín, S.A., contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 1984, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: `Primero: pronuncia el defecto contra el prevenido E.S., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal, en fecha 15 de noviembre de 1984, no obstante citación legal; Segundo: Declara al nombrado E.S., portador de la cédula de identidad No. 4561-4, residente en la calle 21 de Enero No. 14, V.D., ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas con el manejo y conducción de vehículo de motor, en perjuicio de S.M., curables después de diez (10) y antes de veinte (20) días, en violación a los artículos 49 letra b, 65 y 102 letra a inciso 3ero. de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia se condena al pago de las costas penales causadas y al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00); Tercero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución de parte civil hecha en audiencia por S.M., por intermedio del Dr. Darío Dorrejo Espinal en contra de E.S., por su hecho persona y D.A.G., persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía de seguros P., S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor de la accidente, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil , condena a E.S. y D.A.G., en sus enunciadas calidades al pago solidario: a) de una indemnización de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), a favor y provecho de la señora S.M., como justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por esta sufridos, todo a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; y c) de las costas civiles en provecho del Dr. D.D.E., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la compañía de seguros P., S.A., por ser esta la entidad aseguradora del microbús marca D., placa No. A09735, con vigencia desde el 22 de marzo de 1984 al 22 de marzo de 1985, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la ley 4114 sobre Seguro Obligatorio de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido E.S., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Cía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Condena al prevenido E.S. al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable de D.A.G. al pago de las civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. D.D.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por E.S., prevenido y D.A.G., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de E.S., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que cuando por ante el tribunal de alzada no existan declaraciones directas de testigos, prevenidos, ni agraviados, los jueces podrán formar su íntima convicción del estudio de las piezas del expediente, documentos y circunstancias que informan al expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por los prevenidos y agraviados por ante la Policía Nacional; b) Que por ante la Policía Nacional, el prevenido E.S., declaró: "Yo transitaba en dirección de Este a Oeste por la Av. C. de Gaulle, al llegar próximo al Supermercado Gigante atropellé a la nombrada S.M., en momento que ésta cruzaba la vía de un lado a otro, con el impacto ésta cayó al pavimento, resultando con golpes diversos, mi vehículo resultó con daños de consideración; c) Que por ante el Tribunal a-quo la agraviada y parte civil constituida declaró lo siguiente: "Yo estaba saliendo de mi trabajo, estaba parada en la acera esperando carro, el chofer venía apareado con otro carrito y se subió encima de la acera, se llevó tres matas de palma y luego me dio a mí, y yo al ver eso salí huyendo, pero el me siguió al perder el control me dio a mí, yo sufrí golpes, pero no fracturas, yo trabajo en el Supermercado El Gigante y para coger carro tengo que cruza la calle, el chofer venía a alta velocidad apurado con otro carro"; d) Que del estudio de los documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones del prevenido en la Policía Nacional y la agraviada en la Policía Nacional y el Tribunal A-quo, ha quedado establecido, que siendo las 20:40 del día 22 de junio de 1984, mientras el señor E.S., conducía el microbús placa No. a01-0590 de Este a Oeste por la Av. C. de Gaulle al llegar próximo al Supermercado El Gigante atropelló a la señora S.M., al transitar a una velocidad que no le permitió detener su vehículo para evitar el accidente; el prevenido dice que atropelló a la señora S.M., y que su vehículo sufrió daños de consideración, lo que confirma que transitaba a una velocidad que no era la aconsejable, más frente a un supermercado de donde siempre cruzan personas; por lo que analizados los hechos, procede confirmar en el aspecto penal la sentencia recurrida";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal b), 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido E.S. al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00) de multa, acogiendo a su favor muy amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso interpuesto por E.S., D.A.G., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de noviembre de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido E.S.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G. ,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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