Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2004.

Fecha04 Agosto 2004
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 4 de agosto de 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A. (continuador jurídico y causahabiente a título universal del Banco Hipotecario Popular, S. A.), institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el Edificio Torre Popular, marcado con el número 20, de la avenida J.F.K. esquina avenida M.G., contra la sentencia civil No. 421, de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.V., por sí y por el Lic. C.M.Z.S., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 421 de fecha 16 de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. C.M.Z.S., por sí y por la Licda. C.A.T.V., abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2002, suscrito por los Dres. F.G.R. y F.B.Q., abogados de la parte recurrida, N.R.N.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios intentada por N.R.N.G. contra el Banco Hipotecario Popular, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes la presente demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por N.R.N.G., en contra del Banco Hipotecario Popular, S.A., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.M.Z. y C.A.T.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el presente recurso de apelación interpuesto por N.R.N.G., contra la sentencia No. 2382/98, de fecha 31 del mes de julio del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor del Banco Hipotecario Popular, S.A., por los motivos antes expuestos; Segundo: En consecuencia, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia impugnada, y por consiguiente: a) Ordena al Banco Hipotecario Popular, S.A., la ejecución del artículo 7mo. del contrato objeto del presente litigio, en cuanto a la parte perteneciente a la señora R.P.T.R.; b) Rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por N.R.N.G., contra el Banco Hipotecario Popular, S.A., por los motivos antes expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por ambas partes haber sucumbido en puntos respectivos de sus conclusiones";

Considerando, que la parte recurrente propone contra el literal a), del segundo ordinal del dispositivo de la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos cuando ignoró flagrantemente la certificación que en fecha 12 de mayo de 2000 expidió la Superintendencia de Seguros, señalando: "que de acuerdo con la investigación realizada por esta Superintendencia, se comprobó que en el contrato de préstamo hipotecario No. 302-3-05964-9, suscrito entre el Banco Hipotecario Popular, S.A., y la señora R.P.T.R., no incluyó el Seguro de Vida, debido a que dicha deudora no se practicó los exámenes médicos correspondientes; de ahí que dicho contrato sólo incluye un Seguro de Protección a la Propiedad, amparado con la Póliza No. I-3536, expedida por un pool de compañías aseguradoras, administrado por la Universal de Seguros"; que como se puede apreciar, el hecho de que la Corte a-qua haya ponderado la existencia del artículo 7mo. del contrato, tomando este en cuenta por encima de la certificación citada, lleva a dicho tribunal a establecer normas no escritas sobre el derecho contractual, pasándole por encima a un peritaje ordenado por un juez, que de haber sido tomado en cuenta le hubiese dado una solución diferente al caso y no hubiese desnaturalizado los hechos de la causa; que la Corte a-qua violó el artículo 1168 del Código Civil, al no ponderar que el contrato impugnado contenía una obligación condicionada, tal como señaló la Superintendencia de Seguros, de que la señora R.P.T. tenía que realizarse unos exámenes médicos para poder optar por el seguro; que, también violó la Corte a-qua el artículo 1156 del Código Civil, cuando señala que en el artículo séptimo del contrato de préstamo hipotecario se menciona el seguro de vida, pero, como se demostró, eso sencillamente fue un desliz de quien confeccionó el contrato, toda vez que en la intención de las partes no estuvo nunca presente la idea de contratar un seguro de vida, sino (sic) se hubiera estipulado un pago por dicho seguro, concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que, en cuanto al aspecto aquí examinado, la Corte a-qua estimó que en el artículo 7mo. del contrato hipotecario se contrató un seguro de vida para la parte deudora; que, por otro lado, el párrafo III de dicho artículo prescribe que "la cancelación del préstamo en las formas previstas en éste contrato, conllevan la extinción de los seguros de vida y de propiedad"; que, en tal virtud, la Corte a-qua entendió que no se trató de un desliz de quien confeccionó el contrato, como alegaba la apelada; que, respecto a que el monto a pagar por la póliza para el seguro de vida no fue acordado por las partes en el contrato, dicha Corte expresó que "es práctica en este tipo de contrato que el monto a pagar por este tipo de seguros se estipule conjuntamente con el monto a prestar y con los intereses a pagar por la suma prestada"; que, por tales motivos, la Corte a-qua consideró que el mencionado artículo 7mo. del contrato en cuestión, es totalmente válido, por cumplir con todos los requisitos legales;

Considerando, que, en cuanto al alegato del recurrente, de que los jueces del fondo dieron mayor importancia al artículo 7mo. del contrato en cuestión que a la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, se impone advertir que los jueces del fondo son soberanos para descartar o no los elementos de prueba que se les someten, pudiendo preferir unos en lugar de otros, y esa facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se involucre alguna desnaturalización que, aunque se ha alegado, no resulta establecida en la especie; que el hecho de que la Corte a-qua edificara su convicción en base al artículo 7mo. del contrato hipotecario, y no en base a la certificación mencionada, la cual a juicio del actual recurrente debió ser preferida, no es más que el simple ejercicio de tal potestad, y que no ha implicado, por cierto, desnaturalización de los hechos ni falta de ponderación de dicha certificación, cuestiones no ocurridas en la especie, según consta en el fallo impugnado, sino que el elemento que prevaleció en la religión de los jueces de la Corte a-qua fue la primacía de las estipulaciones pactadas libre y voluntariamente por los contratantes; que, además, contrario al criterio del recurrente, las cláusulas claras y precisas establecidas en los contratos no son susceptibles de ser interpretadas, salvo ambigüedad en las mismas, lo que, según consta en el fallo atacado, no ha ocurrido en el presente caso, cuando en el mismo se expresó que el mencionado "artículo 7mo. del contrato suscrito entre las partes es totalmente válido, pues cumple con todos los requisitos legales"; que, por lo tanto, la Corte a-qua entendió, dentro de su poder soberano de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, que la cláusula en cuestión, mediante la cual el banco prestamista declaró haber "contratado un seguro de protección a la propiedad... conforme a la Póliza No. I-3536..., mediante la cual quedará asegurada la vida... de EL DEUDOR", como consta en el contrato de préstamo hipotecario que reposa en el expediente de la presente casación, no fue un desliz del redactor del mismo, como alega el recurrente, sino el resultado de una negociación, como se ha dicho, libre y voluntariamente concertada; que, además, en cuanto al alegato de que la aplicación del seguro de vida en cuestión estaba condicionada a que R.P.T.R. se realizara ciertos exámenes médicos, es preciso puntualizar que esa estipulación condicional no figura en el referido artículo 7mo. del contrato de préstamo; que, como se ha dicho, al no existir la alegada condición contractual, resulta improcedente presumir la misma, como pretende el recurrente en sus alegaciones; que, en consecuencia, procede rechazar los medios de casación examinados y con ellos el recurso de casación de que se trata. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A. contra la sentencia civil del 16 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. F.G.R. y F.B.Q., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de agosto de 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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