Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 1981.

Fecha19 Abril 1981
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de abril del 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por R.V. y S.N.S., dominicanos, mayores de edad, casados, hacendado el primero y comerciante el segundo, portadores de las cédulas 9585 y 1355, series 30 y 18, respectivamente, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.G.A., cédula 30599, serie 26, abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.A.G.E., cédula 25776, serie 56, abogado del interviniente L.B.B., cédula 34239, serie 56, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 17 de marzo de 1978, a requerimiento del abogado de los recurrentes, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito del interviniente, del 12 de enero de 1979, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que la misma se refiere, consta lo siguiente a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el tramo de la carretera Batey Cacata-La Romana el 12 abril de 1975, en el cual resultaron con lesiones corporales varias personas, el Juzgado de Paz de La Romana del 17 de junio del mismo año una sentencia cuyo dispositivo: dice así: "Falla: Primero: Se declara al nombrado I' M., de generales que constan, culpable de golpes y heridas involuntarias, causados con el mal conducción de vehículos de motor, prescrito por el Art.49, de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado por el párrafo `A' de dicho artículo en perjuicio de los señores P.B.B., I.D. de B., y en consecuencia lo condena al pago de una multa de RD$10.00 y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara al nombrado P.B.B., no culpable del hecho puesto a su cargo (Violación a la Ley 241), y en consecuencia lo descarga de dicho hecho por haberse demostrado qua no violó ningún aspecto de dicha Ley y se declaran, en cuanto a él, las costas penales de oficio; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores P.B.B., I.D. de Blanco y L.B.B., por conducto de su abogado constituido el Dr. M.A.G.E., contra de los señores M.M., en su calidad de conductor culpable de los daños y de S.N. y R.V., en sus calidades de propietarios del camión de volteo Hino, Placa N° 703-064, y comitente de su preposé, el señor M.M.; Cuarto: En cuanto al fondo se condena al señor M.M. conjunta y solidariamente con los señores S.N. y R.V., al pago de una indemnización de RD$1,500.00 para el señor P.B.B.; RD$1,500.00 (mil quinientos pesos oro), para la señora I.D. da B. y RD$4,000.00 (cuatro mil pesos oro), para L.B.B., como reparación de los daños y perjuicios sufridos por dichos señores en el accidente de que se trata, condena además a dichos señores a pagar al señor L.B.B., la suma de RD$10.00 moneda de curso legal, por días desde la fecha del accidente (12 de abril de 1975), hasta el pago de la indemnización principal, a título de privación del goce y los servicios de la Station Wagon destruido en el mismo accidente; condena asi mismo, a dichos señores al pago de les intereses legales de las sumas principales al tipo del 1%, mensual, desde el día del accidente, a título de daños y perjuicios suplementarios; Quinto: Se declara la regularidad de la puesta en causa de la Compañía San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo propiedad de los señores S.N. y R.V., y, en consecuencia, se declara la presente sentencia oponible a dicha entidad aseguradora; Sexto: Condena, a los señores M.M., S.N. y R.V., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. M.A.G.E., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre las apelaciones interpuestas, intervino el 17 de diciembre de 1975 la sentencia impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Se acogen en cuanto a la forma los recursos interpuestos por el prevenido M.M., S.N., R.V. y la Compañía Aseguradora San Rafael, C. por A.; por haber sido incoados en tiempo hábil, o sea en los plazos que la ley determina; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado d e Paz del Municipio de La Romana, en fecha 17 de junio de 1975;Tercero: Condena, al señor M.M. al pago de las costas civiles, conjuntamente y solidariamente con los señores S.N. y R.V., distrayéndolas en provecho del Dr. M.A.G.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre recursos de R.V., S.N.S., y la San Rafael, C. por A., la Suprema Corte de Justicia dictó en atribuciones correccionales el 9 de septiembre de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia a seguidas: "Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.B.B., I.D. de B. y L.B.B. en los recursos de casación interpuestos por R.V., S.N.S., M.M. y la San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre del 1975 en sus atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la parte del dispositivo de la indicada sentencia que condena a los ahora recurrentes al pago de RD$10.00 por día de retardo en el pago de la condenación principal de RD$4,000.00, en provecho de L.B.B., y envía el asunto así delimitado al Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís; Tercero: Rechaza en los demás aspectos los recursos interpuestos contra la sentencia precitada; Cuarto: Condena al prevenido recurrente M. al pago de las costas penales; Quinto: Compensa las costas civiles causadas entre L.B.B. y el interviniente; Sexto: Condena a los recurrentes S.N.S. y R.V., y al prevenido M., al pago de las costas civiles, y las distrae en provecho del Dr. M.A.G.E., abogado de los intervinientes ya nombrados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza"; y d) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 23 de noviembre del 1977, la sentencia ahora impugnada, de la que es el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por M.M., S.N.S., R.V., y la Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., en cuanto a la forma, contra sentencia del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, de fecha 17 de junio de 1975, relativa al expediente a cargo de M.M. y P.B.B., por el delito de violación a la Ley 241, de tránsito de vehículos de motor, en perjuicio de I.D. de B., que condenó a S.N.S. y R.V., al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) un mil quinientos pesos oro (RD$1,500.00) en beneficio de. I.D. de B.; y cuatro mil pesos (RD$4,000.00) en beneficio de L.B.B., más RD$10.00 diarios como lucro cesante en beneficio de éste último; así como al pago del uno por ciento (1%) mensual, a partir de la demanda, como indemnización suplementaria, partes civiles constituidas, como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos, además de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.A.G.E., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; y declaró común y oponible la referida sentencia intervenida la Cía. de Seguros San Rafael, S. por A., en su calidad de Cía. aseguradora del vehículo propiedad de Silidelfo Núñez Santana y R.V., con el cual el prevenido M.M. produjo el accidente de que en la especie se tratar; SEGUNDO: Se suprime de dicha sentencia la condenación de diez pesos (RD$10.00) diarios, desde el día del accidente hasta el pago de la suma principal, que fueron acordados por la indicada sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, de fecha 17 de diciembre de 1975, por improcedentes; TERCERO: Se compensan pura y simplemente las costas entre las partes";

Considerando, que en el medio único de su memorial, los recurrentes alegan, en síntesis, que antes de que interviniera la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, ahora impugnada en casación, el interviniente, L.B.B. había pedido y obtenido de las jurisdicciones de fondo que conocieron del caso, que lo ahora recurrentes, R.V. y S.N.S., puestos ,en causa como civilmente responsables, fueran condenados a pagar a B.B., así como RD$10.00 diarios hasta el pago de la anterior suma, por privación del goce de su vehículo destruido, y además el 1'i de la primera suma a partir del día de la demanda, como indemnización complementaria de la indemnización acordada; que la Suprema Corte de Justicia, al conocer del recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, del 17 de diciembre de 1975, que había conocido del asunto como jurisdicción de segundo grado, casó la referida sentencia en el aspecto antes señalado, enviando el asunto así delimitado, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en iguales atribuciones, el que dictó la sentencia ahora impugnada en casación; que el citado Juzgado dispuso una compensación de costas improcedente, pues la no reiteración por ante la jurisdicción de envio del pedimento relativo a la condenación de los RD$10.00 diarios, punto abarcado por la casación, caracteriza, en este orden, un desistimiento, y, por lo tanto, la obligación del desistente de ofrecer el pago de las costas y honorarios del procedimiento, en ausencia de lo cual el Juzgado a-qua debió disponerlas como le había sido demandado por los ahora recurrentes; que por lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el hecho de que la parte civil constituida, L.B.B., no reiterara por ante la jurisdicción de envió las conclusiones formuladas a los fines ya expresados, por ante las jurisdicciones de fondo que conocieron del asunto, previo al apoderamiento del Juzgado a-qua, no caracteriza, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la figura jurídica del desistimiento, por lo que la parte civil constituida no tenía que hacer los ofrecimientos peales de pago a que se refieren los ahora recurrentes, ni mucho menos ser condenada dicha parte civil, ahora interviniente, en base a los alegados, al pago de costas algunas, al no haber sucumbencia de sus partes, sino a la compensación de las mismas, por haberlo así pedido en sus conclusiones la citada parte; que, por lo tanto, el medio único del memorial de los recurrentes se desestima por carecer de fundamento;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.B.B., .en los recursos de casación interpuestos por R.V. y S.N.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones correccionales y como tribunal de envío, el 23 de noviembre de 1977, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, cuya distracción se dispone en provecho del D.M.A.G.E., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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