Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 1982.

Fecha02 Junio 1982
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., y L.R.A.C., asistidos del secretario General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 del mes de Junio del año 1982, año 138° de la Independencia, y 119° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia :

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.E., español, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 238481, serie Ira., domiciliado y residente en esta ciudad, e igualmente por la Unión de Seguros, C. por A., con domicilio social en la Avenida 27 de Febrero No. 263, de esta ciudad; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de agosto de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol ;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos, del 28 de agosto de 1979, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. B.S.M., cédula No.22718, en representación de los recurrentes, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No.241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación ;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 26 de agosto de 1976, en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Séptima Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de febrero de 1978, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia en el de la ahora impugnada; y b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó, en atribuciones correccionales, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.A.F., a nombre y representación de R.A.. E., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y de la Compañia Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 de febrero de 1978, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el prevenido R.A. E., de generales ignoradas, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado, y se le declara culpable de haber violado los artículos 49 inciso c y 65 de la Ley No. 241; en consecuencia se condena a cincuenta pesos oro (RD$50.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: que debe descargar y descarga al co-prevenido J.M.L.H., portador de la cédula personal de identidad No.6560, serie 71, residente en la calle Interior C' No.1, del la Ley No.241, en cuanto a éste se declaran las costas de oficio; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por el señor J.E.E., Distrito Nacional, por no haber violado M.L.H., a traves de su abogado Dr. G.A.LópezQ., por haber sido hecha de acuerdo a la Ley, y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al señor R.A.E., por su hecho personal y persona civilmente responsable el pago de una indemnización de dos mil pesos oro (RD$2,000.00) más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda y hasta la ejecucion de la sentenciaa titulo de indemnizacion complementaria, todo en provecho de la parte civil constituida, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; Cuarto: Condena al señor R.A.E., al pago de la costas civiles, distrayéndolas en favor del Dr. G.A.L.Q., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y Quinto: Ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley No.4117'; por haber sido hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso,pronuncia el defecto contra el prevenido R.A.E., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Rechaza por omprocedentes y mal fundadas las conclusiones emitidas por el Dr. B.M.V., y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO:Condena al señor R.A.E., al pago de las costas civiles de alzada, ordenando su distracción en favor del Dr. G.A.L.Q., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la Compañía Unión de Seguros, C. por A., no ha expuesto los medios en que fundamenta sus recursos como la exige a peña de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para aquellos recurrentes que no sean los condenados penalmente; que por lo tanto solamente se procede al examen del recurso del prevenido A.E.;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa: a) que el 26 de agosto de 1976, en horas de la tarde, el prevenido R.A.E., conducía por la autopista D., de Este a Oeste, la camioneta placa No.501-274, de su propiedad, con póliza de la Unión de Seguros, C. por A. ; b) que al llegar a la intersección de la Avenida J.N. de Cáceres, chocó violentamente por detrás el carro placa No.119-438, con póliza de la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., propiedad de G.A.L.Q., que conducía J. M.L.H. por la misma vía y delante del conducido por el prevenido A.E.; c) que a consecuencia del accidente L.H. resultó con traumatismos diversos, curables después de 20 y antes de 30 días; y c) que el hecho se debió a la torpeza e imprudencia del prevenido recurrente al conducir atolondrada y descuidadamente el vehículo que manejaba;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido R.A.E. el delito de golpes y heridas por imprudencia, causados con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No.241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado en la letra c) de dicho texto legal con las penas de 6 meses a 2 años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad de la víctima de dedicarse a su trabajo durante veinte días o más, como sucedió en la especie; que, en consecuencia, al condenar la Corte a-qua a dicho prevenido al pago de una multa de RD$50.00, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, después de declararlo culpable del expresado delito, le aplicó una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido A.E., había ocasionado a la parte civil constituida, J.M.H., daños y perjuicios materiales y morales, cuyo monto evaluó en la suma de RD2,000.00; que por lo tanto al condenar a R.A.E., en su doble calidad de prevenido y de propietario del vehículo que conducía, al pago de la citada suma como indemnización principal, y al pago de los intereses legales de la misma a partir de la demanda, como indemnización complementaria, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada en cuanto concierne al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Declara nulo el recurso interpuesto por la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de agosto de 1979, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza el recurso interpuesto contra la misma sentencia por R.A.E., y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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