Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 1984.

Número de resolución1
Fecha02 Julio 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte e Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 del mes de julio de 1984, años 141' de la independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. J.H.U.M., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula No. 112428, serie 1ra., domiciliado en la casa No. 74, de la calle F.V.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de marzo e 1983, en relación con la Parcela No. 56-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.W.M.V., cédula No. 76888, serie 1ra., abogado del recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.R.R.T., por sí y en representación del Dr. J.A.R.O., abogados del recurrido, J.G.F., dominicano, mayor de edad, cédula No. 81686, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 1983, suscrito por el abogado del recurrente; en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 15 de junio de 1983, suscrito por los abogados del recurrido J.G.F.;

Visto el memorial de defensa del 6 de octubre de 1983, suscrito por los Dres. Julio E.B.P., cédula No. 17233, serie 3 y L.R.C.M., cédula No. 18933, serie 3, abogados del recurrido, El Instituto de Auxilios y Viviendas, domiciliado en la casa No. 31, de la calle B.M., de esta ciudad;

Visto el escrito de ampliación del 9 de noviembre del 1983, suscrito por el abogado del recurrente;

Visto el escrito de ampliación del 28 de febrero de 1984, suscrito por los abogados del recurrido J.G.F.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistas los textos legales que se indican más adelante, invocados por El recurrente en su memorial de casación y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en le sentencia impugnada y los documentes a qua ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras la Jurisdicción Original dictó el 10 da julio de 1980 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Se acogen las conclusiones formuladas par el doctor M.U.M.V., en representación del licenciado J.H.U.M.; Rechaza las conclusiones tanto incidentales como sobre el fondo, formuladas por el doctor F.T.V.C., en representación del señor J.G.F.; rechaza las conclusiones vertidas por los doctores R.D.M.B. y V.P.P., en representación del Instituto de Auxilios y Viviendas; declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato bajo firma privada, de fecha 7 de enero de 1976, mediante el cual el Instituto de Auxilios y Viviendas vendió al señor J.G.F., la misma porción de terreno y sus mejoras, dentro de la Parcela No. 56-A, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, qua ya había vendido a; licenciado J.H.U.M., por contrato bajo firma privada No. 4216-S, de fecha 1511/1974; mantiene en todos sus efectos y consecuencias jurídicas, el contrato de venta bajo firma privada No. 4216-S, de fecha 15 de enero de 1974, intervenido entre el Instituto de Auxilios y Viviendas y el licenciado J.H.U.M.; y da acta al señor J.G.F., de que se reserva el derecho de perseguir por ante la jurisdicción competente, el pago de los valores por 61 invertidos en el inmueble objeto de la litis que se falla por la presente sentencia; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 1980 par el señor J.G.F., contra la Decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 10 de julio de 1980, dictada en relación con la Parcela No. 56-A del Distrito Catastral No. 3del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 1980 por el Instituto de Auxilios y Viviendas, representado por los doctores F.R.L., V.P.P. y R.C.S., contra la decisión citada en el ordinal anterior; TERCERO: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones formuladas por el licenciado J.H.U.M., representado por los doctores M.W.M.V., H.R.V., J.M.A.T., y por el propio licenciado U.M.; CUARTO: Se revoca en todas sus partes, la Decisión No. 1 de fecha 10 de julio de 1980, dictada en relación con la Parcela No. 56-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; QUINTO: Se declara nulo, sin efectos y sin consecuencias legales, el contrato bajo firma privada No. 4216-S, de fecha 15 de enero de 1974, con las firmas debidamente legalizadas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, doctor S.R.R.R., intervenido entre el Instituto de Auxilios y Viviendas y el licenciado J.H.U.M., relativo a la venta de una porción de terreno de 639.34 Ms2., y sus mejoras, dentro de la Parcela No 56-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; SE XTO: Se mantiene en toda su regularidad, validez y efectos legales, el acto de venta bajo firma privada No. 4216-S de fecha 7 de enero de 1976 intervenido entre el Instituto de Auxilios y Viviendas y el señor J.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identificación personal No. 81686, serie 1ra., sustituto del que le otorgó el mismo vendedor al licenciado J.H.U.M. en fecha 15 de enero de 1974, con el mismo número, relativo a una porción de terreno de 639.34 Ms2., dentro de la Parcela No. 56-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, manteniéndose también la anotación que de dicho acto de venta se hubiese realizado en el Certificado de Título No. 70-3474, que ampara la citada Parcela No. 56-A";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1582 y 1583, del Código Civil y artículos 8 y 9, del Contrato de Venta Condicional No. 4216-S, de fecha 15 de enero de 1974; Segundo Medio: Falsa interpretación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación del artículo 1334, del Código Civil y falsa aplicación del Art. 1341, del Código Civil;

Considerando, que en sus tres medios de casación, reunidos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se expresa que el recurrente solicitó la rescisión del contrato de venta del inmueble en discusión cuando lo fue en realidad lo que requirió del Instituto de Auxilios y Viviendas fue la autorización para transferir dicho inmueble, ya que la venta sería nula, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del contrato con el Instituto, si no se obtenía dicha autorización; que el Instituto sólo tenía, en ese caso, dos opciones: aceptar la solicitud de traspaso o negarla; pero no la de declarar le rescisión de su contrato; que tampoco se puede sostener, como se expresa en la sentencia impugnada, que en el caso se trataba de un mandato otorgado por el recurrente al recurrido G.F.; b) que el formulario e los contratos que se suscriben con el Instituto de Auxilios y Viviendas contiene una cláusula por la cual el vendedor se reserva la facultad de rescindir las obligaciones contradas por él; c) que en la sentencia impugnada se violaron las disposiciones del artículo 1334 del Código Civil y se hizo una falsa aplicación del Art. 1341 del mismo Código; que contra la prueba escrita no puede admitirse la prueba testimonial, salvo cuando haya un principio de prueba por escrito o cuando tos valores comprometidos no sean mayores de RD$30.00; que la solicitud dirigida por el recurrente al Instituto de Auxilios y V. no constituye, como se afirma en la sentencia impugnada un principio de prueba por escrito, ya que el mismo sólo tendía a solicitar una autorización para vender, pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente, al respecto: Que "de acuerdo con el artículo 1347, del Código Civil, todas las reglas establecidas en los artículos 1341 y siguientes, entre ellas la que exige la redacción de un acta de notarial o bajo firma privada en todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, encuentran excepción cuando existe un principio de prueba por escrito, definiendo así el mismo texto, todo acto por escrito que emana e aquel contra quien se hace la demanda o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado; que ese carácter de principio de prueba por escrito, lo tiene, ajuicio de este Tribunal Superior, la instancia de fecha 12 de marzo de 1974 dirigida al Administrador General del Instituto de Auxilios y Viviendas por el señor licenciado J.H.U.M. y firmada por él, con su firma y la del señor G.F., debidamente legalizadas por el Notario Público doctora M.G.M. de E., por tratarse de un documento que emana de la persona a quien se le opone;

Considerando, que el examen de las pruebas literales y testimoniales existentes, hacen posible la comprobación de los siguientes hechos y circunstancias: por el año de 1974 o antes, el señor J.G.F., entonces e nacionalidad española, concibió la idea de adquirir una vivienda dentro de unos e los planes habitaciones del Estado dominicano; que después de asesorarse con amigos acerca de la forma en que él podría llevar a cabo su propósito, convino con su amigo íntimo, señor J.H.U.M., empleado público, en que éste obtuviera la casa a su nombre, pagando G.F. la parte inicial del precio e la venta y todos los demás gastos que fuesen necesarios, lo que aceptó el señor U.M., y actuando conforme ese acuerdo amistoso, en fecha 15 de enero de 1974 suscribió un contrato de venta condicional con el Instituto de Auxilios y Viviendas, actuando este dentro de las funciones, prerrogativas y deberes que le acuerda la Ley No. 5574 de fecha 13 de julio de 1961: que la venta tuvo por objeto una porción de terreno de 639.34 Ms2, dentro de la Parcela No. 56-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, en el sector de Las Palmas, barrio de H., de esta ciudad, en b avenida San Miguel, con los siguientes linderos: al Norte, solar No. 9; al Este, avenida San Rafael; al Sur, solar No. 11; y al Oeste, solar No. 12, con sus mejoras, consistentes en una casa de blocks, sala, comedor, tres dormitorios con sus closets, cocina pantry, cuarto de servicio con su baño, cuarto de baño, M. y lavadero; que hay constancia en el expediente, de qua el señor U.M. nunca ocupó la vivienda a que se refiere el contrato mencionado, por lo mismo de que el verdadero propietario lo era el señor G.F., quien no podía figurar como tal hasta tanto obtuviese la nacionalidad dominicana; que unos 57 días más tarde, el licenciado J.H.U.M. se dirigió al Administrador General del Instituto de Auxilios y Vivienda, solicitándole autorizar el traspaso de la casa que él había adquirido condicionalmente, "en vista de innumerables inconvenientes presentados en la actualidad"; que en la misma comunicación del licenciado U.M., qua es de fecha 12 de marzo e 1974, con la firma del solicitante y la del señor G.F. debidamente legalizados por la Notario Público de los del número del Distrito Nacional, doctora M.M. de E., se expresa, en un segundo párrafo, lo siguiente: "Dicha autorización, si fuese ponderada como muy bien lo espero, la traspasaría al señor J.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad personal No. 81686, serie 1ra., sello hábil, con domicilio y residente en esta ciudad". Quien se compromete a seguir "pagando las mensualidades"; que en un tercer párrafo de la instancia, el licenciado U.M. le precisa a su vendedor, que el traspaso solicitado es el que ampara el Contrato de Venta Condicional de fecha 15 de enero de 1974, marcado con el No. 4216-S, intervenido entre él y el Instituto; que antes de producirse el traspaso solicitado por el licenciado J.H.U.M. en favor del señor G.F., éste procedió a llenar todos los requisitos necesarios para obtener su naturalización como dominicano, de acuerdo con la Ley No. 1683, sobre Naturalización de fecha 16 de abril de 1948; que la naturalización solicitada le fue concedida al señor G.F. conforme el Decreto No. 1583, de fecha 24 de diciembre de 1975; qua la juramentación de ley correspondiente tuvo efecto en fecha 6 de enero de 1976, al comparecer el señor G.F. por ante el Secretario de Estado de Interior y Policía, según consta en el acta levantada en la fecha citada suscrito por el propio Secretario de Estado, por el Oficial Mayor en funciones de Secretario y por el juramentado, señor J.G.F.; que fue entonces cuando J.G.F., ya con la nacionalidad dominicana por naturalización, hizo provecho de la solicitud de traspaso que había gestionado a su favor el licenciado J.H.U.M. mediante su instancia de fecha 12 de marzo de 1974, sometida al Administrador General del Instituto de Auxilio, y Viviendas; qua en efecto, el día 7 de enero de 1976, intervino un contrato de venta condicional entre el Instituto de Auxilios y Viviendas, como vendedor, y el señor J.G.F., como comprador, el cual tuvo por objeto la misma porción de terreno de 639.34 Ms2., y las mismas mejoras, ubicadas en el sector de Las Palmas, del barrio da Herrera, de esta ciudad, en la calle S.R.N. 8, que habían sido primeramente vendidas condicionalmente al licenciado U.M., haciéndose constar en el contrato en favor del señor G.F. una nota que textualmente dice así: "Este contrato sustituye mediante traspaso al anterior del mismo número suscrito par el señor J.H.U.M."; que antes de ocupar la vivienda, el señor G.F. hubo de realizar en ella modificaciones que la hicieron más apta para vivirla cómodamente y que al mismo tiempo valorizaron mas el inmueble; que hay constancia de un presupuesto de fecha 10 de noviembre de 1975 que fue aceptado por G.F. y ejecutado por el ingeniero L.L., mediante el cual se le agregaron a la casa nuevas mejoras, tales como una cerca de blocks, acera, lavadero, dos cisternas, una escalera por el lado frente de la casa, una cerca del lado derecho del frente de la casa, entrada de agua, etc., todo por un valor total de RD$8,265.78";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1347 del Código Civil: "Las reglas antedichas tienen excepción, cuando existe un principio de prueba por escrito Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado";

Considerando, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el grado de verosimilitud de un comienza de prueba por escrito; que en la especie el Tribunal a-quo, pudo, como lo hizo, estimar, dentro e esos poderes soberanos de apreciación, que el escrito firmado por el recurrente U.M. y G.F. con las firmas certificadas por Notario, dirigido al Instituto de Auxilios y Viviendas, constituía un principio de prueba por escrito, prueba fue completada con la audición de varios testigos, oídos a requerimientos del recurrido G.F., quienes informaron al Tribunal que el licenciado U.M. les dijo que ese inmueble era de la propiedad de J.G.F., declaraciones que le merecieron entero crédito, llegando por ello a la conclusión de que dicho solar y sus mejoras habían sido traspasados legalmente al recurrido J.G.F., con la autorización del recurrente, licenciado J.H.U.M.; que, por tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones alegados por el recurrente, y, en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.H.U.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 21 de marzo de 1983, en relación con la Parcela No. 56-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los doctores M.R.R.T. y J.A.R.O., abogados del recurrido, J.G.F., y de los doctores J.E.B.P. y L.R.C.P., abogados del recurrido, Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI), respectivamente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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