Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 1985.

Número de resolución1
Fecha02 Agosto 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de agosto del 1985, año 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, residente en el kilómetro 22 de la autopista D., Distrito Nacional, cédula No. 153255, serie 1ra., y Hacienda Borinquen, C. por A., con domicilio en la autopista D., kilómetro 22 del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 13 de octubre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte anua el 18 de noviembre de 1983, a requerimiento del Dr. M.F.P., cédula No. 14018, serie 54, en representación de los recurrentes, en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de la interviniente J.E.V.. Marte, dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres del hogar, residente en la calle Interior A No. 2,ensanche Mirador Norte de esta ciudad, cédula No. 61 837, serie 31, suscrito por su abogado Dr. R.A.O.P., cédula No, 59586, serie 1ra.;

Visto el auto de fecha 1ro. de agosto del corriente año 1985, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado L.R.A.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241, de 1967 sobre Tránsito y Vehículos y los artículos 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que dos personas resultaron muertas y otra con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó en sus atribuciones correccionales el 7 de junio de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el prevenido E.A.G. y la persona civilmente responsable Hacienda Borínquen, C. por A., contra sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 7 de junio del año clara al nombrado Euripides Ant. G., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49 1982, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara el al nombrado Euripides Ant. G., de generales constan culpables de violación de los artículos 49 párrafo 1ro. y 65 de la Ley 241, en consecuencia se condena a tres años de prisión correccional, RD$1,000.00 de multa y costas, y la cancelación permanente de la licencia de conducir; Segundo: Se declaran a los Sres. O.N.G. y J.H.F. de generales que constan, no culpables de la violación puesta a sus cargos (violación Ley 241), en consecuencia se descargan de toda responsabilidad penal. En cuanto a ellos se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil incoada por la señora J.E. viuda Marte, a través de sus abogados D.R.A.O.P. y A.P.M., contra el prevenido E.A.G. y la Hacienda Borínquen, C. por A., con la puesta en causa de la Hacienda Borínquen, C. por A. En cuanto al fondo se condenan al prevenido E.A.G. y a la Hacienda Borínquen, C. por A. persona civilmente responsable al pago de una indemnización de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos) en favor de la señora J.E. viuda Marte por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella, por su calidad de esposa común en bienes superviviente del L.. V.M.M.H. y tutora legal de la menor K.J.M.E. (fallecida en el accidente) y del menor R.M.E.; Cuarto: Se pronuncia el defecto contra la Hacienda Borínquen, C. por A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazada: Quinto: Se condenan al prevenido Eurípides Ant. G. y a la Hacienda Borínquen, C. por A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia y al de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los doctores R.A.O.P. y A.P.M., quienes afirman avanzarlas en su totalidad; por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procedimentales; SEGUNDO: Declara al prevenido E.A.G., culpable del delito de Homicidio Involuntario y heridas, cometido en perjuicio de los señores V.M.M.H., K.J.M.E. y R.M.E., respectivamente, (violación a la Ley 241),en consecuencia, condena al aludido prevenido a seis meses de prisión correccional, al pago de una multa de Un Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; ordena la suspensión de la licencia de conductor de dicho prevenido E.A.G., por el término de un año; modificando con ello, el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Declara comprometida conjunta y solidariamente la responsabilidad civil del prevenido E.A.G. y la Hacienda Borínquen, C. por A.', propietaria en cuestión del camión patana involucrado en el accidente, en consecuencia, se condena a las aludidas personas civilmente responsables al pago de una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), coma justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales de todo género irrogándoles a la señora J.E.V.. Marte, con motivo de la muerte de V.M.M.H. y K.J.M.E., en su calidad de parte civil constituida y como esposa superviviente común en bienes del finado Licenciado V.M.M.H. y de madre y tutora legal de la menor de edad también fallecida con motivo del supraindicado accidente, K.J.M.E.; más los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización complementaria, a partir de la fecha de la demanda; modificando el aspecto civil de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a E.A.G. y a la Hacienda Borinquen, C. por A., personas civilmente responsables puestas en causa, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.O.P., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Desestima las conclusiones de los abogados de la defensa Dr. M.F.P. y de la persona civilmente responsable L.. L.L., por improcedentes, mal fundadas y carecer de base legal.";

Considerando, que Hacienda Borínquen, C. por A.,ni en el momento de interponer su recurso ni posteriormente ha expuesto los medios en que los funda coma lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de casación, por lo que procede declarar la nulidad del mismo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere se dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el 18 de febrero de 1979 en horas de la noche mientras el camión placa No. 501-722 conducido por E.A.G. transitaba de Norte a Sur por la autopista D. al llegar al kilómetro 56 chocó al automóvil placa No. 146-500 conducido por V.M.M.H., que transitaba en sentido contrario por la misma vía; b) que a consecuencia del accidente resultaron muertos V.M.M.H. y Kenia Marte Espinal y J.E.V.. Marte con lesiones corporales curables antes de 6 semanas; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por ocuparle la vía que le correspondía al otro vehículo;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de homicidio por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos y sancionado por el Párrafo 1 de dicho texto legal con prisión de 2 a 5 anos y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00 si en el accidente ocasionare la muerte a una o más personas como sucedió en la especie con dos de las víctimas; que al condenarlo a seis meses de prisión y multa de RD$1,000.00 acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había causado a J.E.V.. Marte, constituida en parte civil daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, que al condenar al prevenido recurrente juntamente con la persona puesta en causa como civilmente responsable al pago de esas sumas en favor de la parte civil constituida, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.E.V.. Marte en los recursos de casación interpuestos por E.A.G. y Hacienda Borínquen, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 13 de octubre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de Hacienda Borinquen, C. por A., contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido E.A.G., y lo condena al pago de las costas penales y a éste y a Hacienda Borínquen, C. por A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción en favor del D.R.A.O.P., abogado de la interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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