Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 1985.

Fecha02 Octubre 1985
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de octubre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ingenio Barahona, con domicilio social en el Batey Central del mismo Ingenio, de la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el 15 de febrero de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente suscrito por el Dr. P.J.M.M., cédula No. 8066, serie 8, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 1980, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido H.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, residente en la calle P.B.N. 60 de la ciudad de Barahona, cédula No. 36964, serie 18, del 4 de junio de 1980, suscrito por el Dr. Justo G.V., cédula No. 20127, serie 18;

Visto el auto dictado en fecha 1ro. de octubre del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad para integrar dicha Corte, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65, Sobre Procedimiento de Casación,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz del Municipio de B. dictó en sus atribuciones laborales el 17 de julio de 1978 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: El defecto pronunciado en la audiencia del día 29 del mes de mayo del año 1978, contra el Ingenio Barahona, por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Declara resuelto el contrato de Trabajo existente entre los señores H.V.M., y el Ingenio Barahona, a pagar inmediatamente en provecho de su extrabajador las siguientes prestaciones laborales 24 días de preaviso, a razón de RD$4.00 diarios 80 días de auxilio de vacaciones; más tres meses de salarios dejados de pagar desde el día de la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva; Cuarto: Condena al Ingenio Barahona, al pago de las costas en provecho del D.J.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por la parte demandada Ingenio Barahona, (Consejo Estatal del Azúcar) (CEA), por órgano de sus abogados constituidos Dr. P.J.M.M., y L.. Rosario G. de los Santos, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Confirma, como al afecto confirma, la sentencia objeto del presente recurso, o sea la sentencia laboral marcada con el No. 12 de fecha 17

del mes de julio del año 1978. dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de B., cuya parte dispositiva se encuentra íntegramente copiada en el cuerpo de la presente sentencia, excluyendo solamente el Ordinal primero de la referida sentencia; TERCERO: Condena, como al/ efecto condena, al Ingenio Barahona, Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) al pago de las costas del presente procedimiento con distracción de las mismas en favor del Dr. Justo G.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos, falta de base legal, Violación al artículo 57 de la ley No. 637 Sobre Contratos de Trabajo. Violación de los artículos 10 y 11 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis en su único medio de casación lo siguiente: "que el recurrente a lo largo de toda la litis ha venido sosteniendo que el trabajador H.V.M. estuvo ligada a la empresa por un contrato regido por el artículo 10 del Código de Trabajo, el cual de acuerdo con el artículo 11 del mismo Código termina sin responsabilidad para las partes con la conclusión de la zafra en la cual prestó servicio"; que el trabajador al presentar querella por ante la representación local de B., no expresa el tipo de labor que realizaba y en el acto introductivo de la demanda admite que prestaba servicios como "trabajador de limpieza de la factoría" de donde se deduce claramente que se trataba de un trabajador temporero; que en el único considerando de la sentencia no se dan los motivos que justifican lo decidido por el Juez a-quo ya que no se refiere a los testimonios de S.P. y J.F., quienes declararon ante el tribunal que el trabajador solo prestó servicios en la zafra 1976/77, que las pruebas aportadas por el trabajador no son suficientes para determinar que su contrato de trabajo era por tiempo indefinido y no como ha sostenido la recurrente de que no ha despedido al recurrente sino que su contrato de trabajador de limpieza de la factoría terminó con la conclusión al de la zafra de 1976 a 1977, por tanto ha desnaturalizado los hechos de la causa y dejó sin motivos la sentencia, la cual debe ser casada por estos vicios y por falta de base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que ante la Cámara a-qua el recurrente concluyó de la manera siguiente: "Primero: Rechazar en todas sus partes la demanda en pago de prestaciones laborales incoada por el señor V.M. contra el Ingenio Barahona, por tratarse de un trabajador cuyo contrato se encuentra regido por el artículo 10 del Código de Trabajo, dada la naturaleza misma de las labores que su demanda admite desempeñaba, como jornalero encargado de la limpieza de la factoría de dicho ingenio, por lo que él admite no fue despachado, sino que su contrato terminó sin responsabilidad para las partes con la finalización de la temporada; Segundo: Condena al señor H.V.M., al pago de las costas de procedimiento con distracción en provecho de los abogados postulantes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los jueces del fondo están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esta regla se aplica tanto a las conclusiones principales y las subsidiarias, como las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión;

Considerando, que la Cámara a-qua para fallar como lo hizo se limitó a expresar en la sentencia impugnada lo siguiente: "que este Tribunal procedió a la celebración de un informativo y contra informativo testimonial, y de los mismos se desprende que el patrono Ingenio Barahona, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), no ha podido establecer la justa causa del despido injustificado de que fue objeto el trabajador H.V.M., y por otra parte este último alegó en audiencia pública oral y contradictoria que fue despedido sin haber motivo alguno ya que cumplía a cabalidad con las labores que le eran encargadas en el departamento de limpieza, declaración esta que fue robustecida por los testigos que declararon en la referida audiencia, motivo por el cual este tribunal considera que la sentencia objeto del presente recurso debe ser confirmada en algunos de sus ordinales", que por lo transcrito precedentemente es obvio que el Juez a-quo no ha respondido las conclusiones del recurrente en relación con el punto alegado, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos,

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del. Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 12 de septiembre de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas;

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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