Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 1986.

Fecha02 Junio 1986
Número de resolución1
EmisorPleno

D.,Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S. y M.P.R., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de junio de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recurso de casación interpuestos por U.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 228614, serie 1ra. domiciliado y residente en esta ciudad en la calle B.Á.N. 86, V.C.; J.M.L.M., dominicano, mayor. de edad, cédula No. 160524, serie 1ra y Seguros América, C. por A. con asiento social en esta ciudad en el Edificio La Cumbre 3ra. planta, contra la sentencia dictada en atribuciones

correccionales, el 29 de noviembre de 1984, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República.

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 6 de diciembre de 1984, a requerimiento el Dr. F.L.M., cédula No. 29424, serie 2da, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 30 del mes de mayo del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y viso los artículos 49 y 52 de la Ley 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia ímpugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó una persona muerta, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 7 de mayo e 1984, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre el fallo ahora impugnada con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor F.L.M., a nombre y representación del prevenido U.F.P., de la persona civilmente responsable C.C. y Seguros América, C. por A. contra sentencia dictada en fecha 7 de mayo del año en curso 1984, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial e S.C., cuyo dispositivo dice así: FALLA: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido U.F.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado, se declara culpable del artículo 49 y 50 e la Ley No. 241, se le condena a sufrir seis (6) meses e prisión correccional RD$500.00 de multa y pago de las costas acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el Sr. J.A.M., a través de su abogado el Dr. M.W.M.V., en contra del prevenido U.F.P. y J.M.L.M., persona civilmente responsable, con la puesta en causa de la Compañía de Seguros América, C. por A. Tercero: Se condena a los Sres. J.M.L.M. y U.F.P. al pago solidario de una indemnización de RD$15,000.00 (Quince Mil Pesos Oro), en favor del Sr. J.A.M., padre del menor fallecido como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia e la infracción; Cuarto: Se condena a los Sres. J.M.L.M. y U.F.P., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena a los Sres. J.M.L.M. y U.F.P. al pago de las costas civiles con distracción e la misma en provecho del Dr. M.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros América, C. por A. entidad aseguradora del vehículo causante el accidente; Por haber sido hecho en tiempo oportuno y e conformidad con la Ley; SEGUNDO: Condena a dicho prevenido U.F.P., al pago e Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y las costas penales, por el delito e violación e la Ley No. 241 sobre accidentes de vehículos e motor, (homicidio involuntario), en perjuicio e quien en vida respondía al nombre de J. e D.M., acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificando en este aspecto la sentencia apelada; TERCERO: Admite la constitución en parte civil incoada por J.A.M., ante la jurisdicción de primer grado, por órgano de su abogado constituido doctor M.W.M.V., en su calidad de padres de quien en vida respondía al nombre e J. de D.M., por haber sido hecha de conformidad con las reglas de procedimiento; CUARTO: Condena a J.M.L. y U.F.P., en sus calidades respectivas, de persona puesta en causa como civilmente responsable e inculpado, al pago de una indemnización de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00) moneda de curso legal en provecho de J.A.M., en su expresada calidad, en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales por la muerte de su hijo J. de D.M., a consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; modificado en este aspecto la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a J.M.L. y U.F.P., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales sobre el monto de la indemnización acordada, a títulos de indemnización suplementaria; SEXTO: Condena a J.M.L. y U.F.P., solidariamente, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del doctor M.W.M.V., por declarar haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Ordena que la presente sentencia sea oponible a la Compañía de Seguros América, C: por entidad aseguradora del vehículo propiedad de J.M.L., en cuanto a las condenaciones civiles;

Considerando, que J.M.L.M., puesto en causa como civilmente responsable y Seguros América, C. por A. puesta en causa como aseguradora no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el Art. 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que por tanto los mismos deben ser declarados nulos;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar único culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa lo siguiente: (a) que el 15 e agosto de 1983, mientras U.F.P., conduciendo el vehículo placa No. PO44312, transitaba e Norte a Sur por la autopista D., al llegar al Kilómetro 4, se produjo una colisión con la motocicleta conducida por J. de D.M., quien transitaba en dirección opuesta; (b) que como consecuencia el hecho, de J. de D.M., resultó con lesiones que le ocasionaron la muerte; (c) que el accidente se debió a una velocidad que no le permitió detener su vehículo para evitar' el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de U.F.. P., el delito e homicidio por imprudencia, previsto y sancionado por inciso lro. del artículo 49 de la Ley 241, de 1867 sobre Tránsito y Vehículos, con las penas de RD$500.00 a RD$2,000.00 pesos; que el condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$200.00 pesos acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho el prevenido ocasionó a J.A.M., constituido en parte civil en su calidad e padre del menor fallecido, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, que el condenar al prevenido al pago de esas sumas en provecho de la persona constituida en parte civil a título de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 el Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos Primero: Declara nulos los recursos e casación interpuestos por J.M.L.M. y Seguros América, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 29 de noviembre de 1984, por la Corte de Apelación de San Cristóbal cuyo dispositivo, se ha copiado en parte anterior del presente fallo: Segundo: Rechaza la indicada el prevenido U.F.P. contra la indicada sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia del día, mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S.G., que certifico.(Fdo.) M.J..

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