Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 1987.

Fecha02 Octubre 1987
Número de resolución1
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de octubre de 1987, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en uadiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.T.S., dominicano, mayor de edad, estudiante, domiciliado y residente en la calle C.R.N. 19 de esta ciudad, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con asiento social en la calle Mercedes esquina P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 25 de febrero de 1983, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 31 de marzo de 1983, a requerimiento del Dr. R.L.M., cédula No. 2684, serie 54, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 7 de abril de 1986, suscrito por el Dr. R.A.D.O., cédula No. 1882, serie 67, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes R.M.R. y T.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, cédulas Nos. 2463, serie 68 y 61187, serie 1ra., respectivamente, del 7 de abril de 1986, suscrito por los Dres. H.N.B.A. y F.L.C.T., cédulas Nos. 23200, serie 26 y 44919, serie 31, respectivamente;

Visto el Auto dictado en fecha 29 del mes de septiembre del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y los artículos 1, 29, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual una persona resultó con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de agosto de 1975, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre las apelaciones interpuestas, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 20 de julio de 1977, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.L.M., a nombre y representación de M.A.T.S. y Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 9 de agosto de 1975, cuyo dispositivo dice así: 'Falla:' Primero: Se declara al nombrado M.A.T.S., culpable de violar los arts, 49, 61 y 65 de la Ley No. 241, en perjuicio de quien en vida se llamó A.R.P., y aplicando el principio del no cúmulo de penas, así como tomando circunstancias atenuantes a su favor entendiendo el tribunal que también la víctima cometió faltas; se condena a pagar RD$100.00 (Cien Pesos Oro) de multa; Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia que para manejar vehículos de motor, ampara al nombrado M.A.T.S., por el término de (6) seis meses a partir de la presente sentencia; Tercero: Se condena al nombrado M.A.T.S., al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por el nombrado R.M.R. y T.P., a través de sus abogados D.. H.N.B.A. y F.L.C.T., por ajustarse a la ley; Quinto: En cuanto al fondo dé la referida constitución en parte civil, se condena al nombrado M.A.T.S., prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hija menor A.R.P.; Sexto: Se condena al nombrado M.A.T.S., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda, hasta la completa ejecución de la sentencia; Séptimo: Se condena al nombrado M.A.T.S., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.N.B.A. y F.L.C.T. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Sé declara la presente sentencia común y oponible en contra del la Cía Seguros Pepin, S.A., por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo placa privada No. 104-865, amparado por la póliza No. A-03704, generadora del accidente, de acuerdo al art. 10 de la Ley No. 4117'. Por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida en todas sus partes, y la Corte por propia autoridad y contrario imperio: a) declara al prevenido M.A.T.S., no culpable del delito que se le imputa (violación a la Ley 241) en perjuicio de A.R.P. y en tal virtud se descarga por deberse el accidente a la falta exclusiva de la víctima; b) declara fas costas de oficio en lo que se refiere al prevenido M.A.T.S.; c) condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre recurso de apelación interpuesto, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 12 de febrero de 1982, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Por tales motivos, Primero; Admite cómo interviniente a M.A.T. en los recursos de casación interpuestos por R.M.R. y T.P., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de julio de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa dicha sentencia en el aspecto civil y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas entre las partes"; d) que sobre el envio ordenado intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuando a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el inculpado M.A.T.S. y la Compañía de Seguros Pepin, S.A., contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales y en fecha 9 de agosto de 1975, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró al nombrado M.A.T.S., culpable del delito de violación el Art. 49 de la Ley 241, en perjuicio de A.R.P., lo condenó a pagar cien pesos (RD$100.00) de multa y las costas penales, ordenó la suspensión de su licencia de conductor por seis meses, declaró regular y válida la constitución en parte civil incoada por R.M.R. y T.P., condenó a M.A.T.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de cinco mil pesos oro (RD$5,000.00), al pago de los intereses legales de dicha suma, al pago de las costas civiles y declaró la sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 14 de enero de 1982, contra el inculpado M.A.T.S., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en cuanto al fondo los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, precedentemente mencionada, y en consecuencia declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por R.M.R. y T.P., contra M.A.T.S., condena a M.A.T.S. al pago de una indemnización de RD$5,000.00 (cinco mil pesos oro) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales y sufridos por la parte civil constituida, condena a M.A.T.S. al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda como indemnización suplementaria; y declara la presente sentencia oponible a la Compañia de Seguros Pepín, S.A., como entidad aseguradora del vehículo placa privada No. 104-865, amparado por la póliza No. A-03704; CUARTO: Condena a M.A.T.S. al pago de las costas civiles y ordena su distracción en provecho de los D.H.N.B.A. y F.L.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio. Falta de Base Legal; Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos equivalente a falta de motivos. Omisión de estatuir en relación con uno de los pedimentos formulados por conclusiones de sentencia. Falta de Base Legal, Falsa ponderación de los documentos de la causa;

Considerando, que a su vez los intervinientes proponen un fin de inadmisión sobre la base de que la sentencia impugnada le fue notificada a M.A.T.S., el 10 de marzo de 1983 y él interpuso su recurso de casación el 31 de marzo de 1983, o sea después de vencido el plazo de 10 días establecido por la ley;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto, que en la sentencia impugnada le fue notificada a M.A.T.S. el 10 de marzo de 1983, por órgano del Ministerial J.F.M., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el prevenido interpuesto su recurso el 31 de marzo de 1983, o sea vencido el plazo de 10 días, establecido por el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual debe ser declarado inadmisible por tardío;

Considerando, en cuanto al recurso de la Seguros Pepín, S.A., que en el desarrollo de sus dos medios ocasionados, que se reúnen para su examen, la recurrente alega en síntesis: a) que la Corte a-qua declaró oponibles a la Seguros Pepín, S.A., las condenaciones civiles impuestas a M.T.S., puesto en causa como civilmente esponsable, cuando el asegurado, en este caso lo fue el señor M.T., que no fue puesto en causa en ninguna de las dos jurisdicciones, que por las generales de ambos, la Corte a-qua, no podía alegar ninguna confusión; b) que la Corte a-qua formula una motivación insuficiente cuando trata de explicar la diferencia entre la responsabilidad del propietario y la del asegurado, solamente en el segundo caso, es que la sentencia puede serle declarada oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por último la Corte a-qua no respondió a las conclusiones cuando no explicó porque consideró que el asegurado era M.A.T.S. y no M.T.; que por todo ello la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, expuso lo siguiente: "Que cuando la compañía aseguradora es puesta regularmente en cuasa en el proceso la sentencia debe ser declarada oponible a dicha compañía cuando se codena al asegurado; que el carro Volkswagen, placa privada 104-865, propiedad de M.A.T.S., está asegurado con la Compañía de Seguros Pepín S. A., mediante póliza No. A-03704 con vigencia desde enero 18 de 1974 a octubre 10 de 1975 que cubre los riesgos del seguro obligatorio y estaba vigente cuando ocurrió el accidente; que la existencia del contrato de póliza de seguro está establecido por la certificación depositada en el expediente, la cual certifica los detalles y existencia del seguro";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua respondió a las conclusiones de la hoy recurrente cuando expresa "que el vehículo propiedad de M.A.T.S. está asegurado con la Seguros Pepin, S.A., mediante Póliza No. 03704, vigente cuando ocurrió el accidente" o sea que el seguro es in rem lo que equivale a decir sobre la cosa y basta para que sea declarada oponible a la aseguradora la indemnización concedida a la parte civil, que la mencionada aseguradora haya sido puesta en causa, como sucedió en la especie, que por tanto, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.M.R. y T.P., en los recursos de casación interpuestos por M.A.T.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 25 de febrero de 1983, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo; Declara inadmisible el recurso de M.A.T.S., contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de la Seguros Pepín, S.A., contra la mencionada sentencia; Cuarto: Condena a M.A.T.S. al pago de las costas penales y civiles y ordena la distracción de estas últimas en favor de los Dres. H.N.B.A. y F.L.C.T., abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, v fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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