Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 1987.

Fecha04 Noviembre 1987
Número de resolución1
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 4 de noviembre de 1987, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración., dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.M., M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 29695, serie 3, domiciliado en la calle 31 Este No. 11, E.L. de esta ciudad; J.B.M.M., dominicano, mayor de edad, propietario, domiciliado en la casa No. 11 de la cale 31 Este Ensanche Luperón y Seguros Pepin, S.A., con su domicilio social en la calle Mercedes de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1984, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Cámara a-qua, el 6 de junio de 1984, a requerimiento del Dr. D.A.H., cédula No. 10655, serie 55, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por el abogado de los recurrentes, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 1985, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 3 de noviembre del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, Leonte R, A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la Deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leves Nos. 684 de 1934 v 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocado por los recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que dos personas resultaron con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 20 de junio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del S.J.A.M.M. por no haber comparacido a la audiencia no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara al nombrado R.C.O., de generales que constan en el expediente, no culpable de violación a las disposiciones de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos puesto a su cargo y se declaran las costas de oficio; TERCERO: : Se declara al nombrado J.A.M.M., de generales que constan en el expediente, culpable de la violación a las disposiciones de los artículos 49 letra c), 65 Y 74 letra a y b) de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de motor en perjuicio de los nombrados señores: R.C.O. y P.R.M., y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos cientos Pesos Oro (RD$200.00) y al pago de las costas penales acogiendo en su favor circunstancia atenuante; CUARTO: Se acoge corno regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil que en la forma conjuntamente han intentado los señores P.R.M. y R.C.O., y R.C., através de sus abogados D.. D.D.E. y P.A.R. en contra de los señores J.A.M.M., prevenido y por su hecho personal y J.B.M. y M., persona civilmente responsable, por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a los señores J.A.M.M. y J.B.M. y M. en su ya expresadas calidades y en forma solidaria, al pago de las sumas siguientes: a) Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) en favor del señor R.M. a título de indemnización por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de los golpes y heridas que le ocasionó el accidente; b) Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) a favor de R.C.O., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente; c) Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$2,500.00) a favor de R.C. como justa reparación por los daños materiales por éste sufridos a consecuencia de los daños que se le ocasionó a su vehículo marca "Datsun", modelo 1978, incluyendo el lucro cesante y la depreciación, d) al pago de los intereses legales de las sumas anteriormente indicadas para cada uno de los beneficiarios mencionados, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria, y e) al pago de las civiles de procedimientos, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. D.D.E. y P.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible, exigible y ejecutable, en contra de la compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor J.B.M. para amparar el vehículo marca Chevrolet, chasis No. C-364A-10997N, según póliza No. A-60154 FJ vigente a la fecha del accidente, todo en virtud del art. 10 Mod. de la Ley 4117 del año 1955, sobre seguros Obligatorios del Vehículos de Motor, y hasta la cuantía de la responsabilidad contractual. "Por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.A.M.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, en cuanto a las indemnizaciones por las lecciones físicas; y la Corte obrando por propia Autoridad y Contrario Imperio, las rebaja de la manera siguientes: de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) a la suma de Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) a favor de P.R.M.; y b) de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) a la suma de Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) a favor de R.C.O., por considerar dichas sumas más en consecuencia por los daños especificados; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al nombrado J.A.M.M., en su calidad de prevenido, al pago de las costas penales; y conjuntamente con la persona civilmente responsable J.B.M. y M.: al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. D.D.E. y P.A.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ésta ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Falta de motivos y de base legal en cuanto a la fijación del monto de las indemnizaciones;

Considerando, que los recurrentes en el único medio de casación preindicado, alegan en síntesis, que la Cámara Penal a-qua, para justificar el monto de las indemnizaciones acordadas a P.R.M. y R.C.O., se limitó a expresar que éstos sufrieron lesiones que curaron después de diez días y antes de veinte días, con lo que fija el monto de dichas indemnizaciones, sin especificar si las personas lesionadas estuvieron o no internas en algún hospital o clínica, los gastos incurridos en su curación, gastos de medicinas y honorarios médicos, a fin de apreciar la magnitud del daño; que en relación con la indemnización concedida a R.C., los vicios denunciados son más evidentes, pues en este caso ni siquiera se describen los desperfectos sufridos por el vehículo propiedad de este demandante;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto, que la sentencia impugnada se da constancia, que la parte civil constituida en apoyo de sus respectivas demandas, depositó por ante el Tribunal a-quo, habiendo sido leídos por la Secretaría de esta Cámara Penal, y sometidos al debate oral, público y contradictorio los documentos siguientes: a) factura y recibos por concepto del arreglo del vehículo propiedad de R.C., que justifican los daños materiales sufridos por dicho vehículo con motivo del accidente, y b) certificados médicos legales que reposan en el expediente, los cuales dan constancia de que la parte civil constituida experimentó lesiones curables después de diez días y antes de veinte días, que les produjo daños y perjuicios morales y materiales, que en cuanto a su monto, fueron apreciados soberanamente por los Jueces del fondo en las sumas precedentemente señaladas; ponderando así la magnitud del daño que le fue causado por el accidente de referencia, lo que por ser una cuestión de hecho escapa al control de la casación, salvo que sean irrazonables lo que no ocurre en esta especie;

Considerando, que tal como se advierte por los procedentemente expuesto, la sentencia impugnada contiene una relación de hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la ley ha sido bien aplicada; y en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Unico: Rechaza los recursos de casación 2032 interpuestos por J.M.M., J.B.M.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y condena al prevenido J.M.M. al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General que certifico. Fdo. M.J..

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