Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2002.

Fecha03 Abril 2002
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Peguero e Hijos, S.A., con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.H., abogado del recurrido A.E.P.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto del 2001, suscrito por la Licda. M.H., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0892889-6, abogada de la recurrente, Constructora Peguero e Hijos, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre del 2001, suscrito por el Lic. Julio C.H. y el Dr. R.E.M.P., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0919668-3 y 001-032744-9, respectivamente, abogados del recurrido, A.E.P.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, promovida por el señor A.E.P.V., según instancia de fecha 9 de mayo de 1994, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 20 de octubre de 1995, la Decisión No. 28, cuyo dispositivo dice: "Primero: Se rechazan las conclusiones de la Constructora Peguero & Hijos, S.A., representada por su presidente la Sra. A.R., por órgano de su abogado Dr. T. de Jesús; Segundo: Se revocan los trabajos de deslinde que se realizaron en la Parcela No. 26-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, y que dieron como resultado la Parcela No. 26-B-9; Tercero: Se acoge la transferencia efectuada por los Sres. A.S.V.. A., M., F. y B.A.S., a favor del Sr. A.E.P.V.; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) cancelar el Certificado de Título No. 95-10697, que ampara la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, expedido a favor de la Constructora Peguero & Hijos, S.A.; b) expedir la carta constancia a favor del Sr. A.E.P.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 332784, serie 1ra., domiciliado y residente en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, comerciante, por un área de 01 Has., 88 As., 70 Cas., a rebajar de la siguiente forma: A los Sres. Bienvenido y M.A.S. un área de 663.90 Mts2., al Sr. F.A.S. 349 Mts2. y 34.90 Mts2., de los derechos registrados a favor de los señores Generoso, I., Guadalupe, M., J. y P.A.S."; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 10 de diciembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Constructora Peguero & Hijos, S.A., representada por el Dr. Tomás de Jesús, contra la Decisión No. 28 de fecha 20 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en todas sus partes las pretensiones del señor A.E.P.V., por infundadas y carentes de base legal; Tercero: Revoca, en todas sus partes, la decisión apelada y obrando por propia autoridad, decide que el presente dispositivo rija de la manera siguiente: Unico: Mantiene con toda fuerza legal, el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) No. 10673, que ampara la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional"; c) que sobre recurso de casación interpuesto contra esta última sentencia por el señor A.E.P.V., la Suprema Corte de Justicia dictó, el 10 de febrero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 10 de diciembre de 1997, en relación con la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía dicho asunto al mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 13 de junio del 2001, la sentencia ahora impugnada, que contiene el dispositivo siguiente: "1ro.- Se acoge en cuanto a la forma la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre del año 1995, por el Dr. Tomás de Jesús, actuando a nombre y representación de la Constructora Peguero & Hijos, S.A., contra la Decisión No. 28, de fecha 20 de octubre del año 1995, referente a la Parcela No. 26-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, que dio como resultado la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional,l y la rechaza en cuanto al fondo, por carecer de sustentación jurídica; 2do.- Se confirma con las modificaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia la Decisión No. 28 de fecha 20 de octubre del año 1995, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a la Parcela No. 26-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, para que la misma se rija de la siguiente manera: Primero: Se rechazan las conclusiones de la Constructora Peguero e Hijos, S.A., representada por su presidente la señora A.R. por órgano de su abogado el Dr. Tomás de Jesús; Segundo: Se acoge el acto de venta de fecha 16 de junio del año 1988, intervenido entre los señores A.S.V.. A., Bienvenido, M. y F.A.S., a favor del señor A.E.P.V., de la Parcela No. 26-B, del Distrito Catastral No. 16 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 00 Has., 18 As., 86.60 Cas., (tres tareas), legalizadas por el Dr. C.A.P.O., notario público del Distrito Nacional; Tercero: Se revoca la resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 26 de mayo del año 1995, que aprobó los trabajos de deslinde realizados en la Parcela 26-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, por el agrimensor L.M.S., a favor de la Constructora Peguero e Hijos, S.A., de una extensión superficial de 00 Has., 01 As., 00 Cas., o sea 1,000 Mts., resultando la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) cancelar el Certificado de Título No. 95-19697, que ampara la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 15, del Distrito Nacional, expedido a favor de la Constructora Peguero e Hijos, S.A., entregado como consecuencia del deslinde que por medio de la presente se revoca; b) expedir una nueva carta constancia del Certificado de Título No. 82-9318, a favor de la Constructora Peguero e Hijos, S.A., que ampare sus derechos ascendentes a 00 Has., 01 As., 00 Cas., o sea 1,000 Mts., dentro de la Parcela 26-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional; c) expedir una carta constancia del Certificado de Título No. 82-9318, ascendente a 00 Has., 18 As., 86.58 Cas., o sea tres tareas, dentro de la Parcela 26-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, en favor del señor A.E.P.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 392784, serie primera, domiciliado y residente en la ciudad de Nueva York; d) anotar en el Certificado de Título No. 82-9818, que ampara a la Parcela No. 26-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, que deben ser rebajados de los derechos que le corresponden a los señores B.A.S. la extensión superficial de una tarea el equivalente a 00 Has., 06 As., 28.90 Cas., al señor M.A.S. 00 Has., 06 As., 28.90 Cas., o sea una tarea al señor F.A.S. 00 Has., 03 As., 14.43 Cas., o sea media tarea; y de los derechos de los herederos determinados de la señora A.S.V.. A. 60 Has.,03 As., 14.43 Cas., el equivalente a media tarea, derechos estos últimos que fueron vendidos por su madre al señor A.E.P.V., en fecha 16 de junio del 1988. Se ordena a la Constructora Peguero e Hijos, S.A., entregar la porción que tiene ocupada dentro de la Parcela 26-B, que es propiedad del señor A.E.P.V.; y a reubicar sus derechos dentro de la misma parcela en otro lugar";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 164, 185, 191 y 196 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; violación de los artículos 4, 71, 185, 187, 192 y 194 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en apoyo de los tres medios propuestos en su recurso, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo desconoció que ella había adquirido por compra al señor I.A. (uno de los herederos de la sucesión Alcántara), una porción de terreno de 814 metros cuadrados, según acto de fecha 15 de abril de 1994, debidamente legalizado, en el cual se da constancia de que el vendedor puso en posesión a la compradora de la porción vendida y en la que, tan pronto la adquirió inició la construcción de una edificación (un almacén), sin oposición de ninguna persona; que le fue expedida la carta constancia correspondiente, con la cual procedió a deslindar dicha porción de terreno; que el Tribunal a-quo consideró que entre los herederos existía una partición de hecho en la parcela que debió ser respetada por los que hicieron el deslinde, lo que resulta incorrecto, porque el deslinde fue autorizado el 26 de enero de 1994 y la aprobación del mismo se hizo el 24 de mayo de 1995, sin que ninguna persona con calidad se opusiera al mismo; que al afirmarse en la sentencia que el señor A.E.P.V., debió ser puesto en conocimiento de ese deslinde, se ha incurrido en un error, porque dicho señor carecía de la calidad de propietario en el tiempo transcurrido desde que ella adquirió hasta la culminación del proceso de deslinde, ya que aunque él había adquirido derechos con anterioridad en la parcela, depositó su venta el 8 de agosto de 1988, en el Tribunal de Tierras, solicitando la transferencia correspondiente, en lugar de hacerlo ante el Registrador de Títulos, por lo que ese acto no puede oponerse a terceros, sobre todo si se toma en cuenta que todos los condueños estaban provistos de sus respectivas cartas constancias, en virtud de la decisión del 20 de septiembre de 1982, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, por lo que no había justificación para el depósito de esa venta ante el tribunal y no en el Registro de Títulos que era lo procedente, sobre todo porque habían transcurrido seis años de la expedición de esas constancias; que con el deslinde no se violaron los derechos del recurrido P.V.; que al expresarse en el fallo impugnado que la recurrente no notificó al señor A.E.P.V. la ejecución del deslinde y atribuirle a este la calidad de propietario ha violado los artículos 185 y 196 de la Ley de Registro de Tierras; b) que al proceder al deslinde de la porción de terreno por ella adquirida, ejerció el derecho que como propietaria le atribuye el artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras, según el cual: "Cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un inmueble registrado en comunidad, podrá solicitar al Tribunal Superior de Tierras el deslinde de la porción que le corresponde", que al no interpretarlo así y anular el deslinde del que surge la Parcela No. 26-B-9, ha vulnerado dicha disposición legal y lesionado los derechos de la recurrente; que asimismo al revocar la resolución que aprobó dicho deslinde y ordenar a la recurrente reubicar sus derechos dentro de la parcela y entregar al recurrido P.V., la porción que ocupa propiedad de éste, ha hecho una errónea interpretación de los artículos 4, 164, 185, 192 y 194 de la Ley de Registro de Tierras; c) que mientras en un considerando de la sentencia impugnada se sostiene que el señor A.E.P.V., no recibió oposición de los otros condueños, en otro considerando dice el tribunal que existía una partición de hecho entre los herederos que debió ser respetada por los que hicieron el deslinde y que al ponderar la posesión en esa forma ha desnaturalizado la realidad, puesto que otros herederos pusieron en posesión a la recurrente en el mismo lugar de la pretendida ubicación que reclama el recurrido A.E.P.V., con lo cual se ha incurrido en contradicción; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, pone de manifiesto que son constantes en el expediente los siguientes hechos: a) que la Parcela No. 26-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, fue adjudicada y registrada en favor de L.A.V. y que a su fallecimiento se hizo la determinación de sus herederos, según Decisión No. 6 del 20 de septiembre de 1982, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la cual fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, recayendo el derecho de propiedad de dicha parcela en el patrimonio de su cónyuge superviviente común en bienes señora Altagracia Silva Vda. A. y de sus hijos I., B., P., Guadalupe, F., Generoso, M., M.A. y M.A.S., en sus calidades de continuadores jurídicos del de-cujus; b) que por acto de fecha 16 de junio de 1988, los señores B., F. y M.A.S. y A.S.V.. A., vendieron al recurrido A.E.P.V., una porción de terreno de 00 Has., 18 As., 86.58 Cas., equivalentes a tres tareas, dentro de la referida parcela, de la cual le hicieron entrega los vendedores y las que él procedió a cercar de inmediato con alambres de púas, lo que estos admitieron ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y que además no ha sido desmentido; c) que en fecha 12 de julio de 1992, falleció la señora A.S.V.. A.; d) que posteriormente y por acto de fecha 25 de junio de 1993, debidamente legalizado, el señor I.A.S., vendió a la recurrente Constructora Peguero e Hijos, C. por A., una porción de terreno dentro de la misma parcela con un área de 00 Has., 10 As., 00 Cas., equivalentes a 1000 Mts2.; e) que por resolución de fecha 19 de marzo de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, fueron determinados los herederos de la finada señora A.S.V.. A., que son sus hijos ya mencionados en la letra (a) de la presente relación; f) que sobre instancia de fecha 5 de octubre de 1994, elevada por el recurrido A.E.P.V., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dicto, en fecha 31 del mismo mes y año su Decisión No. 32, la cual tiene el siguiente dispositivo: "Falla: 1ro.- Se acoge la instancia de fecha 5 de octubre de 1994, dirigida a este tribunal por el Dr. A.E.P.V., por órgano de su abogado el Lic. Julio C.H.; 2º.- Ordena la suspensión inmediata de cualquier tipo de trabajos, tales como construcción de viviendas, cercas, apertura de trochas, etc., que se estén realizando en las Parcelas Nos. 26-B y 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, hasta tanto se esté conociendo la litis sobre terreno registrado que ha sido interpuesta; advirtiendo que la desobediencia a la presente orden será considerada como desacato y sancionada de acuerdo a la ley, sin que luego se pueda alegar de buena fe las mejoras que fueron fomentadas"; g) que por resolución de fecha 24 de mayo de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, fue aprobado el deslinde de la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,000 Mts, en favor de la recurrente Constructora Peguero e Hijos, C. por A.; h) que por instancia de fecha 9 de mayo de 1994, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, el señor A.E.P.V., impugnó el mencionado deslinde; que esa impugnación fue conocida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el que dictó su Decisión No. 28 del 20 de octubre de 1995, mediante la cual revocó la resolución que aprobó el deslinde realizado en dicha parcela; i) que sobre apelación interpuesta contra esa sentencia, el Tribunal Superior de Tierras, por sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, revocó la anterior decisión y mantuvo la vigencia del certificado de título que se había expedido en favor de la actual recurrente, en relación con el deslinde de la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional; j) que recurrida en casación esa sentencia, la Suprema Corte de Justicia, casó la misma por decisión de fecha 10 de febrero de 1999 y envió el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras, que al conocer nuevamente del caso dictó el fallo ahora impugnado;

Considerando, que tal como se sostiene en el fallo recurrido, en el presente caso no se están discutiendo los derechos adquiridos por el señor A.E.P.V., por acto de fecha 16 de junio de 1988, ni los que también compró la recurrente Constructora Peguero e Hijos, C. por A., dentro de la misma Parcela No. 26-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, sino que lo que se cuestiona es el deslinde realizado por la última, que según alega el primero comprende la porción de terreno que le pertenece y que le fue entregada por sus vendedores desde el momento de la venta y de la cual tenía la posesión;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que existía en este caso entre los herederos una partición de hecho, que debió ser respetada por los que hicieron el deslinde, pues al comprobar A.E.P.V., le entregaron delimitada la porción adquirida por él y que éste la midió y la cercó, según se desprende no sólo del acto de venta, sino también de las notas estenográficas de la audiencia celebrada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 18 de julio de 1995";

Considerando, que en el fallo impugnado también se expresa lo siguiente: "Que en el presente caso la propiedad a deslindar abarcaba derechos sucesorales, que han ido vendiendo los co-propietarios en porciones sin las oposiciones de sus hermanos y que en este caso la venta al señor A.E.P.V. se efectuó en el año 1988 con la aquiescencia de todos; que la Constructora Peguero e Hijos, S.A., se efectúa en el año 1994; y ha creado problemas en cuanto su ubicación; que de todo lo expuesto se desprende que los alegatos presentados por la parte apelante invocando posesión, ocupación y violación a los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras y al artículo 174 alegando que son 3ro. adquirientes de buena fe y de título nuevo, no tiene sustentación jurídica y deben ser desestimados, pues aquí no se está cuestionando si las partes tienen derechos adquiridos o no en la Parcela 26-B, pues ambas partes compraron a personas con calidad y cantidad para otorgar las ventas, lo que estaba en discusión es el lugar donde se realizó la medida técnica, realizada en una porción ya adquirida por compra por otra persona y sin notificar a los co-propietarios, por lo tanto este tribunal entiende que para una sana administración de la justicia debe ser revocado el deslinde realizado de forma irregular y de que la Constructora Peguero e Hijos, S.A., debe deslindar sus derechos, pero no dentro de porciones adquiridas dentro de esta parcela desde el año 1988, por otra persona; que en el presente caso se han lesionado los derechos adquiridos por compra a legítimos co-propietarios, por el señor A.E.P.V., quien es también un 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso, que los herederos se han pronunciado respeto a que el lugar que entregaron al señor A.E.P.V., es el mismo que él reclama; que el señor I.A.S. vendió a la Constructora derechos que le asisten, en el año 1994, pero esta venta no puede ser deslindada sobre terrenos adquiridos desde el año 1988 dentro de esta parcela por otra persona; que la Constructora Peguero e Hijos, S.A., tiene por derechos a deslindar lo que compró, pero sin lesionar los derechos de otros adquirentes que compraron antes que ella y a la que le entregaron los vendedores en el lugar que ellos tenían asignados de hecho dentro de esta parcela indivisa; que no es justificación realizar un deslinde lesionando derechos adquiridos por otra persona alegando que se recibió la autorización para realizarlo, pues deben ser cumplidas las disposiciones legales y los co-propietarios deben tener conocimiento para poder presentar sus observaciones y objeciones, de lo contrario este deslinde esta viciado";

Considerando, que la circunstancia de que en la sentencia impugnada se exprese que el señor A.E.P.V., no fuera molestado ni turbado por los sucesores A. en la posesión de la porción de terreno por él adquirida, puesto que a la misma nunca se opusieron, en razón de que entre dichos herederos ya se había procedido a una partición de hecho de la parcela, la que podían hacer y la que ellos respetaron siempre, no constituye desnaturalización de los hechos, ni una contradicción de motivos; que cualquier persona que adquiera derechos en esa parcela tenía la misma obligación de respetar esa partición y la posesión de los demás herederos o la de quienes adquirieron de éstos, parte o la totalidad de sus derechos en el inmueble;

Considerando, que de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras Catastrales, no basta para la aprobación administrativa de un deslinde con que el agrimensor autorizado lo haya realizado y que el co-propietario deslindante haya dado su conformidad con los trabajos de campo, sino que es necesario además que al realizarlos se haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley, dando a las partes interesadas, o sea, a todos los co-propietarios y colindantes iguales oportunidades para la defensa de sus derechos, citándolos para que puedan formular sobre el mismo terreno y en el momento en que se ejecutan los trabajos de mensura relativos al deslinde, sus observaciones y reclamos, lo que tal como consta en la sentencia impugnada, no se hizo; que, al comprobarlo y establecerlo así los jueces del fondo y revocar la resolución de fecha 26 de mayo de 1995, mediante la cual se aprobó dicho deslinde, ha actuado correctamente, sin que con ello haya incurrido en ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente en los tres medios de su recurso;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente y por el examen de la sentencia impugnada, se evidencia que a los hechos apreciados por el Tribunal a-quo se les ha dado el sentido que les corresponde; que además dicha sentencia contiene motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo; por todo lo cual los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Peguero e Hijos, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 13 de junio del 2001, en relación con la Parcela No. 26-B-9, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del L.. Julio C.H. y del Dr. R.E.M.P., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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